CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51798 LUIS ALFONSO PAVA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51798 LUIS ALFONSO PAVA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PAVA GARCÍA, contra los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación – Tolima, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante providencia del 2 de julio de 2010 le negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que se hubiera resuelto la alzada.
En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que la mora en resolver el recurso oportunamente interpuesto le impide acceder al permiso administrativo de las 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hace saber que el Tribunal mediante auto del 5 de noviembre anterior se abstuvo de conocer de la impugnación propuesta por el actor, y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por ser el competente, despacho que con providencia del 22 de noviembre hogaño confirmó la decisión proferida el 2 de julio de 2010.
Adjunta copia de la decisión. Similar respuesta ofrecen el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal y la Secretaria de esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO PAVA GARCÍA, se encuentra orientada a conseguir que se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el pasado 2 de julio de 2010.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el accionante fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación – Tolima a través de providencia del 22 de noviembre del año en curso, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ALFONSO PAVA GARCÍA se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALFONSO PAVA GARCÍA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 7