Micelio
T-51794 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51794 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GLORIA AMPARO PARRA DE PEÑA, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron resumidos así por el A Quo: “A través de apoderado, GLORIA AMPARO PARRA DE PEÑA instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN invocando el amparo al derecho fundamental a la vida, a su juicio vulnerado a ella y a su núcleo familiar por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por no haber adoptado las medidas necesarias de protección, ante las amenazas recibidas a consecuencia de las declaraciones que permitieron la captura de varios sujetos dedicados al tráfico de narcóticos y venta de bebes.

“Informada por la Fiscalía sobre los beneficios que obtendría junto con su núcleo familiar, accedió a testificar en el caso de narcotráfico, a través del programa de protección de testigos, tras lo cual la doctora Fanny del Río le explicó las verdaderas condiciones de protección que brinda el Estado Colombiano, lo que equivaldría perder sus identidades y desplazarse por varias ciudades de Colombia, además que los ofrecimientos efectuados por otras autoridades no existían;

Gloria se negó al programa, escribiendo nota de desacuerdo en el documento firmado ante esa entidad. “Acudió ante el Fiscal Castillo Padilla a que se le acararan sus ofrecimientos, que prometió diez millones de pesos, lo mismo hizo la Dra. Martha Antonia Galviz, Fiscal de Tunja; tras intentar por todos los medios el pago, el 30 de septiembre de 2010, recibió $10.000.000 del C.T.I. Boyacá – Casanare; ha sido objeto de amenazas constantes, lo que ha ocasionado el traslado de ella y su familia a otras ciudades; su vida está en inminente peligro, así como la de sus seres queridos, estando en total abandono por parte de las autoridades.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que las medidas para la protección de testigos no son las que éstos libremente determinen como las más eficientes para tal objetivo, sino las que el Estado, por medio de la Fiscalía y luego de realizar los estudios pertinentes, evalúe como las más adecuadas.

En este caso, a la demandante le fue ofrecida protección por el programa de protección a testigos, pero ella expresamente lo rechazó pues, en su sentir, las medidas ofrecidas no cumplían con sus expectativas, en tanto su interés era especialmente económico. Por lo anterior, concluyó el Tribunal, no existían elementos de juicio para concluir que la Fiscalía hubiese ofrecido una suma de $60.000.000 para conseguir la colaboración de la accionante en un proceso penal y, por el contrario, está demostrado que le fueron pagados $10.000.000 y se le ofrecieron medidas de protección, mismas que ésta rechazó. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, apuntando que su prohijada en ningún momento niega que posea un interés económico frente a la colaboración que prestó a la Fiscalía en un proceso penal, pero que fue precisamente la necesidad económica la principal motivación que tuvo para efectos de prestar su colaboración, pues de lo contrario no lo hubiese hecho; en ese sentido, la Fiscalía falta a la verdad cuando expresa que no ofreció esa clase de retribución, misma que se estima necesaria en tanto está en riesgo inminente su vida, pues las personas contra las cuales declaró la tienen identificada y conocen su ubicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante pretende que el juez de tutela, sin el suficiente acopio de elementos de juicio, llegue a la conclusión de que la Fiscalía ha incumplido los compromisos que asumió con la demandante por la colaboración que prestó en un proceso penal.

Es importante recordar que la única autoridad que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, es la Fiscalía General de la Nación. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional: “La protección que las autoridades deben brindar a los testigos en el proceso penal está regulada en el ordenamiento jurídico y, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en principio es el Fiscal encargado de la investigación respectiva quien determinará el grado de eficacia del testimonio, como también el nivel del riesgo asumido por quien colabora con la autoridad judicial.” También se ha manifestado sobre el tema: “Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios.

Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la protección de los testigos. Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuida con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no procesado- y la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño. (…) En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.

(…) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.

La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”” Como lo explica la jurisprudencia constitucional, la Fiscalía General de la Nación es autónoma en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración prestada por un testigo, así como en la necesidad de incluirlo en un programa de protección y sobre las demás medidas que deban adoptarse para efectos de protegerlo, siendo que en este caso la autoridad accionada ofreció a la demandante las medidas que consideró pertinentes, mismas que fueron rechazadas por ésta dejando constancia escrita de que así procedía en tanto “…no cubre las expectativas que nos fueron ofrecidas”, anotando, también, que “…no aceptamos la medida de seguridad que brinda la Policía Nacional”, de tal manera que, ante estas circunstancias, las elucubraciones realizadas respecto a lo que considera la forma de protección más eficiente, consistente en la entrega de $60.000.000, no pasan de ser una apreciación subjetiva de su parte y que carece además de demostración, en tanto el Fiscal Coordinador URIs de Cundinamarca, al contestarle a derecho de petición, indicó: “…no es cierto […] que yo le haya hecho ofrecimientos a que usted se refiere en el numeral 5 de su escrito en el sentido de ofrecerle trabajo como ingeniero por cinco años a su esposo MATÍAS PEÑA con una asignación mensual de tres millones de pesos, trabajo para su hija CAROLINA y una asignación mensual de un millón ochocientos mil pesos para usted, y reubicación en un conjunto residencial o casa campestre.

Bajo la gravedad del juramento manifiesto a usted que jamás le he hecho tal ofrecimiento, que nunca se me ocurriría hacerlo pues el mismo es descabellado y muy alejado de lo que en realidad se pudiera ofrecer por parte de la oficina de protección de víctimas y testigos. El ofrecimiento que se hizo fue precisamente postularla para el programa de protección a víctimas y testigos y que allí determinarían las medidas a adoptar, como en efecto se hizo.” –Ver folio 19-.

En ese orden de ideas, la Sala coincide con el A Quo en el sentido de que no se aprecian elementos probatorios que permitan demostrar que, como se indica en la demanda, la Fiscalía haya incumplido los compromisos supuestamente asumidos con la accionante, siendo que, por el contrario, las medidas de protección ofrecidas y que fueron el resultado de los estudios de seguridad y análisis de riesgo que necesariamente deben practicarse, fueron rechazadas por ésta, de tal manera que la tutela solicitada no puede concederse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-10160 de 2006. �[1] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995. 1 8