Micelio
T-51793(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL -2013 Radicación N° 51793 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE ARLEM MURILLO MURILLO, contra la providencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y JUZGADO SEXTO ADJUNTO DE FAMILIA de ese mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Relató que la señora MILVIA LUCY MURILLO MURILLO falleció el 1º de diciembre de 2010, sin dejar ascendientes y descendientes solamente sus hermanos y sobrinos; que los señores JORGE ARIEL y ANIBAL DE JESUS MURILLO en calidad de hermanos de doble conjunción, iniciaron sucesión intestada de su hermana MILVIA LUCY MURILLO MURILLO en la ciudad de Manizales; que la causante antes de morir dejo testado algunos bienes y adquirió otros; que por auto de 17 de noviembre de 2011 el Juzgado Sexto de Familia reconoció como interesados a los señores José Arlem Murillo Murillo, Judi Ximena y Luz Elena Murillo Agudelo, el primero en su condición de hermano del causante, y los otros dos en representación de su hermano fallecido Arleides De Jesús Murillo Murillo; que el 13 de octubre de 2011 se declaró no prospera la pretensión de reconocimiento como interesados de mejor derecho de la sucesión a las señoras Melva Luz Murillo Murillo, Francia Mariela y Nora Castillo Murillo; que ante dicha decisión se interpuso recurso de apelación que conoció el Tribunal, y el 19 de enero de 2012 resolvió revocarla y en su lugar reconocer a las señora “Melva Luz Murillo Murillo, Francia Mariela y Nora Bibiana Castaño Murillo por poseer mejor derecho desplazan a los señores Aníbal y Jorge Ariel Murillo Murillo”; que el a quo “decidió hacer extensiva la decisión de sacar de toda actuación a los demás herederos reconocidos que no fueron tenidos en cuenta por el A-quem en su decisión, esto es; a los señores JOSE ARLEM MURILLO MURILLO y las sobrinas JUDY XIMENA y LUZ ELENA MURILLO AGUDELO”; que en la decisión solo se desplazó a los señores Aníbal y Jorge Ariel Murillo Murillo, y no a todos como lo dispuso el a quo; que por auto de 14 de mayo de 2012 reconoció poder al abogado Iván Villanueva Mendoza, para actuar en representación de las señoras Judy Ximena y Luz Elena Murillo Agudelo, y posteriormente ese mismo día dejó sin efectos dicho auto, y en consecuencia al sacar del proceso a José Arlem Murillo Murillo, Yudi Ximena y Luz Elena Murillo, se le han negado todas sus actuaciones judiciales (fls. 276 a 279).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la nulidad del auto que resolvió el recurso 002 de 19 de enero de 2012, proferido por el Magistrado Dr. Roberto Chaves Echeverri que “desplazó a los herederos demandantes y no mencionó a los demás herederos JOSE ARLEM MURILLO MURILLO, JUDI XIMENA Y LUZ ELENA MURILLO AGUDELO siendo estos reconocidos en trámite procesal de la sucesión de la causante MILVIA LUCY MURILLO MURILLO”; igualmente el trámite del proceso y del auto que aprobó el trabajo de partición (fl. 279).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Sexto de Familia, a Yudi Ximena y Luz Elena Murillo Agudelo, a los herederos determinados e indeterminados y a los demás intervinientes en el proceso de sucesión de la causante Milvia Lucy Murillo Murillo adelantado por Jorge Ariel y Aníbal de Jesús Murillo Murillo, y dispuso su notificación. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, allegó el expediente en calidad de préstamo (fl. 401).

Las otras partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 8 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela, consideró que “(…) La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a los diferentes autos dictados por el a quo, no vulneran los derechos fundamentales del peticionario del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad de la Corporación acusada, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad, más aun cuando la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las consideraciones del juez” y reiteró que carece de inmediatez la acción (fl. 406 a 417).

El accionante impugnó la sentencia y reiteró que se atacó también la decisión del juzgado, que en su sentir desplazó a los herederos restantes, tomando atribuciones que no le correspondían (fls. 432 a 434). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Adjunto de Familia de ese mismo distrito judicial, que dispuso revocar la decisión del a quo para reconocer mejor derecho a las señoras Melva Luz Murillo Murillo, Francia Mariela y Nora Bibiana Castaño Murillo y “desplazan a los señores ANIBAL y JORGE ARIEL MURILLO”, igualmente lo ordenado por el a quo a folio 159, que decidió seguir adelante la sucesión testada, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, cuando tomó la decisión de desplazar a los demás herederos, y el a quo de obedecer y cumplir lo ordenado, continuándose el proceso bajo los parámetros de la sucesión testada (fl. 159).

Igualmente, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las providencias del Tribunal que desplazó a los demás herederos, y el auto del juzgado que ordenó seguir adelante con la sucesión datan de 19 de enero y 28 de febrero de 2012, y solo hasta el 25 de octubre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las sentencias, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE ARLEM MURILLO MURILLO contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y JUZGADO SEXTO ADJUNTO DE FAMILIA de ese mismo distrito judicial. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9