CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51791 JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51791 JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida a través de apoderada por JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima les fueron vulnerados, ante la negativa de las referidas autoridades de suspenderles la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES
1. JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS PARADA, fueron condenados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, negándoseles el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndoles la prisión domiciliaria. 2.
En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien los demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena, con fundamento en los artículos 471 y 362 de la Ley 600 de 2000, pretensión que al serles negada, fue objeto del recurso de apelación, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante proveído de 22 de septiembre de 2010, la confirmó. 3.
Actuando a través de apoderada, JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, acuden al mecanismo de amparo con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, como quiera que desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones de 25 de enero de 2001 y 3 de diciembre de 203, sobre el concepto de suspensión de la privación de la libertad “ que permite establecer una clara diferenciación entre el artículo 471 en armonía con el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, que aluden a la causal de `suspensión` de la privación de la libertad cuando el condenado es mayor de 65 años de la Ley 600 de 2000 y su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida, y el artículo 461 en concordancia con el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la `sustitución` de la ejecución de la pena en el mismo caso, para así, establecida la diferencia entre tales preceptos, por favorabilidad de las normas primeramente citadas conceder a los condenados JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS PARADAMUÑOZ la medida sustitutiva deprecada…”.
Su pretensión la encamina a que, en aplicación del principio de favorabilidad, se conceda la suspensión de la privación de la libertad, al reunirse los presupuestos de los artículos 471 y 362 numeral 1º de la Ley 600 de 2000. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto como lo ha precisado la Corte Constitucional, las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan su valor jurídico en nuestro ordenamiento.
En cuanto a la afirmación de la apoderada de los actores respecto al desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que fue precisamente en aplicación de la reciente jurisprudencia, lo que motivó la negativa de las pretensiones, que ahora se pretenden sacar avante a través del mecanismo de amparo.
Para el efecto, trajo a colación la sentencia de casación proferida dentro del radicado número 29323 de 11 de febrero de 2009, dentro de la cual se concluyó que no existe favorabilidad entre los preceptos referidos a la causal de suspensión de la pena por razón de que el procesado sea mayor de 65 años del numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 y los que hacen alusión a la sustitución de la ejecución de la pena contenidos en el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
Actuando a través de apoderada, JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, promueven acción de tutela en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se incurrió en vía de hecho que conllevó al desconocimiento del debido proceso y al principio a la igualdad, con el proferimiento de las decisiones a través de las cuales se le negó la suspensión de la privación de la libertad. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 4. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, analizó la pretensión de los demandantes, encontrando que no resultaba ajustada a la realidad el argumento de que los hechos se perpetraron en vigencia de la Ley 600 de 2000, puesto que éstos se sucedieron el 20 de octubre de 2005, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, señaló, prevalecía el principio de legalidad, como quiera que no existían mejores garantías procesales, ni se estructuraba la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo sexto de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que implicaran acudir al apotegma de la favorabilidad en la búsqueda se que se suspenda la ejecución de la sentencia al tenor de los artículos 471 en concordancia con el 362 previstos en la primera ley citada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, abordó el análisis de la impugnación, precisando que aunque los textos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en lo referente los casos en que procede la “sustitución de la ejecución de la pena ” y la “suspensión de la ejecución de la pena ” resultaba más favorable la Ley 906 de 2004, pues ella permitía que el sentenciado la siguiera descontando en el lugar de su residencia. Así, mientras la sustitución de la ejecución de la pena tenía como fin permitir que el sentenciado purgara la sanción en condiciones menos severas, la suspensión de la ejecución permitía que ésta se aplazara o suspendiera sin límite, lo que conllevaría a que mientras estuviera en el domicilio no descontara la sanción, situación que riñe con la realidad.
En consecuencia, atendiendo a que los mecanismos previstos en ambas disposiciones en el fondo resultaban iguales y generaban las mismas consecuencias, y, habiendo sucedido los hechos en vigencia de la Ley 906 de 2004, eran las normas allí contempladas las llamadas a regir el caso de los sentenciados. Bajo tales premisas, se tiene entonces, que el análisis de las autoridades judiciales accionadas se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, sin que sea dable concluir que con la decisión por ellos proferida, se les vulneró algún derecho fundamental a los demandantes.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de las decisiones emitidas, carecen de entidad para tacharlas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Por ello, equivocado resulta que JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, hayan acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderada, por JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-697 de 2006.
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