CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ BELLO, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El solicitante RUÍZ BELLO reseña que se inscribió en la Convocatoria No. 01 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para los cargos de carrera administrativa. De igual modo, que presentó y aprobó las pruebas básica, funcional y comportamental, de manera que en cumplimiento de lo dispuesto por la referida entidad aplicó para el cargo No. 49634 de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
En consecuencia, para los fines subsiguientes aportó la cédula de ciudadanía, los títulos profesionales de economista y de especialización en formulación y evaluación social y económica de proyectos, las certificaciones relacionadas “con la educación para el trabajo y el desarrollo humano”, así como 3 constancias laborales. “El demandante agrega que consultada el 26 de marzo pasado la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, verificó entonces que no había sido admitido para la aplicación V ante el incumplimiento de los requisitos mínimos, en concreto, por no presentar la tarjeta profesional.
“Por tal motivo, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y dentro del término previsto en la convocatoria efectuó la reclamación pertinente, mediante la cual solicitó la reconsideración de la exclusión del concurso. En este sentido argumentó que la presentación de la tarjeta profesional es requerida para ocupar cargos públicos, pero que en todo caso la anexó junto con el memorial.
Así mismo, que inicialmente y con apego a las reglas establecidas aportó los documentos exigidos normativamente para obtener el documento. “No obstante, afirma el libelista, en la respuesta que le fue remitida al correo personal y a través del aplicativo la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó la inadmisión; decisión apartada de la interpretación sistemática de las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley 37 de 1990, de conformidad con las cuales se deduce que la tarjeta profesional es necesaria para ocupar cargos públicos, lo que presupone el nombramiento y la posesión en el mismo, situación distante aún en la etapa actual de la convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
“En este orden de ideas, plantea el demandante, como ha acreditado la calidad de profesional en el área de la economía, resulta imperativo atender al principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, de primacía de lo sustancial sobre lo puramente procedimental. “Por lo argumentado, no sin discurrir sobre los derechos fundamentales del trabajo, a ejercer una profesión y oficio y al debido proceso así como en relación con los títulos de idoneidad profesional, el accionante solicita que se le ordene nuevamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el concurso de méritos para la previsión del empleo No. 49634 de la Secretaría de Educación Distrital.” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicó las reglas de la convocatoria pública, mismas que eran conocidas ampliamente por los participantes en el concurso de méritos y que fueron aplicadas a todos sin ningún tipo de discriminación. Igualmente, precisó que si existía alguna objeción respecto a la exclusión en el concurso, debía plantearse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y en que la Comisión está colando un reglamento por encima de la Ley, pues la tarjeta profesional sólo debe requerirse en el momento de la posesión y no como parte de los requisitos para continuar en la convocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla conforme a los siguientes principios: “ igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” (artículo 209) La Comisión Nacional del Servicio Civil, al desarrollar la convocatoria pública que tiene por objeto proveer en propiedad diferentes cargos dentro de la función pública, cumple una función administrativa en la cual está obligada a respetar los anteriores principios y a enfocar su accionar a un único objeto: la satisfacción del interés general, interés general que para el caso concreto, es decir, frente a la convocatoria de interés para el demandante, se concreta en el propósito de seleccionar el personal más idóneo para proveer en propiedad el empleo No. 49634 de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
Siendo esa la teleología que tiene la citada convocatoria, las reglas que la rigen deben aplicarse e interpretarse a partir de ese fin y de los principios de la función administrativa. En esa medida, la convocatoria no busca satisfacer intereses particulares, los cuales si bien pueden, por efecto indirecto, resultar beneficiados, ello sólo sería una secuela intrascendente dentro de los grandes fines que se pretenden alcanzar y que ya se han puesto de presente.
Siguiendo esta línea teleológica de la convocatoria pública que actualmente adelanta la Comisión, resulta fácil dilucidar el problema planteado por el demandante en el sub júdice, en tanto, si bien participó en ese concurso y, por ello, como es lógico, el Estado debe respetarle sus derechos fundamentales dentro de esa actuación, también lo es que la simple mirada individualista, que es la que propone el libelista, resulta corta frente a los intereses que están involucrados y que constituyen un prisma indispensable a fin de dilucidar los inconvenientes que en su desarrollo se presentan.
En esa medida, los requisitos de la convocatoria deben estar atados al fin de la misma, cual es, se reitera, satisfacer una necesidad del Estado relacionada con una mejor función pública a partir de la selección de los mejores servidores para que ocupen en propiedad determinados cargos. Los requisitos deben procurar que los participantes en el concurso llenen estas expectativas y, sí y solo sí, miden o determinan algún factor esencial que sea necesario verificar, su presencia como condición de participación o evaluación estaría justificada.
Por el contrario, si el requisito exigido no tiene ninguna relación con la teleología del concurso, deviene en algo innecesario y desprovisto de sentido y, por lo tanto, subsanable o simplemente omitible. Entenderlo de otra forma, desquiciaría el proceso y lo disociaría de su teleología. En ese orden de ideas, el posible choque entre el conflicto particular, que se genera, como sucede en este caso, porque no se cumplió un requisito –presentar la tarjeta profesional-, deben ser compaginado, en primer lugar, con la teleología general del concurso y, segundo, con lo que pretendía evaluar, medir o calificar, el requisito supuestamente incumplido.
En el sub lite, está claro que la omisión del demandante dentro del proceso de convocatoria devenía sustancial, pues sin la matrícula profesional, según lo explica el artículo 1º de la Ley 37 de 1990, es un presupuesto fundamental para ejercer la profesión de economista: “Artículo Primero: Para ejercer la profesión de economista, se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia.” Y, contrario a la posición del demandante, ostentar la matrícula profesional no es un requisito accesorio al diploma correspondiente, sino autónomo y con el mismo valor de los otros presupuestos indicados en la norma, de tal forma que bien hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil al solicitar la demostración de tal condición en el desarrollo del concurso, pues legalmente la misma constituye un elemento fundamental para el ejercicio de la profesión de economista y, además, le evitaría a la Administración un eventual desgaste en caso tal que, posteriormente, para efectos de la nombramiento y la posesión, la persona favorecida no contara con la mencionada matrícula.
En este caso concreto, los principios de economía y celeridad entran en juego, en tanto el primero, que hace relación a los medios, indica que: “ se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, ” Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.
Mientras el segundo, que hace relación al fin, estipula: “En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias ” Ibídem. En este contexto, la propuesta del demandante, si bien satisface su interés particular de continuar participando dentro de la convocatoria, lesiona de gravedad los anteriores principios, que son debidamente acatados por la Comisión al verificar las condiciones esenciales para el ejercicio de la profesión de economista en un momento oportuno, evitando así un posible desgaste de la administración. Por lo expuesto, la Sala considera que no existe lesión a los derechos fundamentales del demandante, en tanto la aplicación de las reglas de la convocatoria se realizó adecuadamente y con ello, dada la teleología de la misma y la particular de cada uno de los requisitos estipulados, se contribuyó de manera eficaz a que se satisfaga un interés general relacionado estrechamente con una mejor función pública.
Por último, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención directa del juez de amparo, perjuicio que según la Corte Constitucional se considera como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa” y que debe ser demostrado por la parte interesada, pues, caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. Basten estas consideraciones a fin de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-978 de 2006. 1 9