CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51778 GERMÁN HORACIO RUIZ DÍAZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51778 GERMÁN HORACIO RUIZ DÍAZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por GERMÁN HORACIO RUIZ DÍAZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES GERMÁN HORACIO RUIZ DÍAZ, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta desfavorablemente por cuanto la conducta de narcotráfico, por la cual fue condenado, se encuentra excluida de ese beneficio punitivo, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales.
Ante tal circunstancia el actor acude al mecanismo de amparo, por cuanto si bien es cierto no cumple con la totalidad de los requisitos, debe proceder a realizarse la tasación de la rebaja de la pena, tal y como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 10 de mayo de 2007, ya que no puede ser considerado como un narcotraficante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Manizales, remite copia de la decisión proferida por esa Corporación el 27 de septiembre de 2010, a través del cual se confirmó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el motivo que llevó a las autoridades judiciales accionadas a negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al señor GERMÁN HORACIO RUIZ DÍAZ, fue el verificar que había sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se hallaba excluido del citado beneficio, cuestión que no se torna arbitraria o antojadiza, sino ajustada al plano de la legalidad.
En este sentido, oportuno se ofrece recordar que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, era del siguiente tenor: “Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico ” De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por GERMAN HORACIO RUIZ DÍAZ. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1