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T-51775 (15-12-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 51775 JOSE DEL CARMEN CAICEDO SEPÚLVEDA TUTELA 51775 JOSE DEL CARMEN CAICEDO SEPÚLVEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CAICEDO SEPÚLVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del principio de favorabilidad y los derechos a la igualdad y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena de 50 años de prisión por los delitos de extorsión y homicidio, entre otros, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 14 de noviembre de 2001. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad redosificó la pena, fijándola en 33 años de prisión. En varias oportunidades ha solicitado la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y le ha sido negada.

La última de ellas, en providencia del 30 de abril del año en curso, proferida por el juzgado de ejecución accionado, que fue confirmada el 3 de agosto siguiente por el Tribunal Superior de Cúcuta. Explica que se encuentra discriminado frente a otros compañeros de la población reclusa del país, a quienes se les ha concedido el beneficio, situación que afecta su derecho a la libertad, toda vez que con el nuevo quantum punitivo, cumpliría con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad para obtener la libertad condicional.

Solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que se le conceda la rebaja de pena solicitada. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informa que ese despacho, mediante auto del 21 de agosto de 2001, avocó el conocimiento de la pena impuesta al señor JOSÉ DEL CARMEN CAICEDO SEPÚLVEDA por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 14 de diciembre de 2000, siendo condenado a la pena de 50 años de prisión como responsable de la conducta punible de extorsión en concurso con homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones y lesiones personales, pena modificada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, que fijó la de 33 años de prisión. Por auto del 6 de enero de 2004, el proceso fue remitido a los juzgados homólogos de Bucaramanga, pero el 3 de febrero de 2010 el despacho reasumió la competencia, debido a que el interno fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta. 2.2.

El doctor Juan Carlos Conde Serrano, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, manifiesta que mediante proveído del 3 de agosto del año en curso, esa corporación resolvió confirmar el auto del 30 de abril proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual le negó la rebaja de pena señalada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.

En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente o falta de valoración de los medios de prueba, por ejemplo. 2.

De la lectura de las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior de esa ciudad, observa la Sala que respecto de éstas el amparo debe ser concedido porque de su contenido se advierte que las motivaciones de los funcionarios no involucran en su totalidad las pruebas aludidas por el accionante desde el escrito fechado 21 de abril de 2010, donde manifiesta que aporta los documentos que demuestran su situación económica y el perdón ofrecido como muestra de su arrepentimiento por el delito cometido.

Al respecto, el juez ejecutor, por auto del 30 de abril de 2010 negó a JOSÉ DEL CARMEN CAICEDO SEPÚLVEDA la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo simplemente que dicho beneficio ya se le había negado por el Juzgado Tercero Homólogo de Bucaramanga y que la decisión había sido confirmada el 6 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

El peticionario, al momento de recurrir la decisión anterior, explicó que el juez de Bucaramanga le negó el beneficio porque no presentó las pruebas aludidas, señalando el Tribunal, que “en el expediente no existen medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, o a difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de repetición”.

Por último, el actor formula nueva petición el 8 de noviembre de los cursantes, señalando que ya hizo llegar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, los documentos que demuestran su situación económica y el perdón ofrecido a las víctimas. Al respecto, el titular del despacho en mención, manifiesta que el interno debe estarse a lo resuelto en providencia del 30 de abril de 2010, que fue confirmada el 3 de agosto siguiente por el Tribunal Superior de Cúcuta.

De lo anterior se extracta el titular del Juzgado accionado se sustrajo de analizar las pruebas aducidas por el actor, tendientes a acreditar los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena del 10%. El Tribunal por su parte, aun cuando profundizó un poco más en el examen de la solicitud, no se pronunció sobre la totalidad de los documentos aportados por el peticionario, situación que justifica la intervención del juez constitucional. 3.

Lo anterior no impide reiterar que la posición de esta Sala de Casación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha sido variable, puesto que inicialmente eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. En reciente ocasión esta Sala de Decisión sostuvo que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.

Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado.

Como en anteriores oportunidades se ha precisado, no se trata de conceder el amparo solicitado para que sea otorgada la rebaja, sino para que se estudie en el caso concreto si el peticionario reúne o no los presupuestos normativos exigidos por la aludida norma para ser beneficiario de la misma. En otros términos, la protección constitucional se prodiga para que los jueces competentes valoren la viabilidad de la rebaja conforme a los requisitos de ley. 4.

De acuerdo con las precedentes motivaciones, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias dictadas el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de agosto del mismo año. Se le ordenará al Juez de Ejecución que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, examinando los documentos aportados desde su primera solicitud y verifique si cumple o no con los requisitos legales para su concesión. Si la decisión que profiera ese despacho, fuere impugnada, el Tribunal atenderá las mismas directrices.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de JOSÉ DEL CARMEN CAICEDO SEPÚLVEDA.

SEGUNDO. Dejar sin efecto las providencias dictadas el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de agosto del mismo año. Se le ordena al Juez de Ejecución que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Si la decisión que profiera ese despacho, fuere impugnada, el Tribunal atenderá las mismas directrices.

TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 36 a 40. � Cfr fl 44. � Cfr fl 48. � Cfr fl 61. � Cfr fl 63. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). 1 9