Micelio
T-51768 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 51768 CARLOS ANTONIO ALFONSO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51768 CARLOS ANTONIO ALFONSO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ANTONIO ALFONSO VARGAS en contra del Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales con sede en Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 31 de mayo de 2010, fue acusado el infante de marina CARLOS ANTONIO ALFONSO VARGAS como presunto responsable del delito de deserción. Con proveído de 2 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales con sede en Bogotá no accedió a declarar la extinción de la acción penal respecto del mencionado punible, al estimar que no ha operado el fenómeno de la prescripción. 2.

Impugnada la anterior determinación por el defensor, el 8 de octubre de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ANTONIO ALFONSO VARGAS en desacuerdo con las providencias reseñadas, sostiene que su representado tiene derecho a ser favorecido con la declaratoria de prescripción de la acción penal del delito de deserción por el cual está siendo investigado, en aplicación del principio de favorabilidad. Lo anterior, porque si bien los hechos motivo del proceso ocurrieron el 27 de agosto de 2008 cuando estaba vigente la Ley 522 de 1999, el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 por la cual se expide el nuevo Código Penal Militar, prevé que para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un año. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del pasado 3 de diciembre, la Sala asumió el conocimiento de la demanda, notificando esa determinación a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso motivo de la solicitud de amparo. 2. El Tribunal Superior Militar señala que apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, estableció que el instituto de la prescripción contenido en los sistemas consagrados en las Leyes 522 de1999 y 1407 de 2010 no guarda similitud porque el acto de interrupción de la acción penal en cada uno de los procedimientos, es “de distinto contenido material y alcance, con consecuencias procesales diferentes, y corresponde a etapas procesales distintas ” y, en tales condiciones, no es viable aplicar el principio de favorabilidad invocado por el defensor del actor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales con sede en Bogotá. 2.

La solicitud de amparo presentada por el apoderado del actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no accedieron a declarar la prescripción de la acción penal del delito de deserción por el cual fue acusado. 3. El defensor de CARLOS ANTONIO ALFONSO VARGAS solicitó declarar la prescripción de la acción penal respecto del punible de deserción por el cual es investigado con fundamento en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad.

El juzgado accionado con proveído de 2 de septiembre de 2010 no accedió a dicha prerrogativa, al considerar que la citada Ley por medio de la cual se implementó el sistema oral acusatorio en la justicia penal militar solamente aplica para delitos perpetrados desde el 1º de enero de 2010 y aunque fue sancionada el 17 de agosto de este año, para esa fecha ya se había interrumpido el fenómeno prescriptivo porque la acusación proferida contra el implicado alcanzó su ejecutoria el 19 de julio anterior.

Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar al considerar que: “En el sistema acusatorio adoptado en la Ley 1407 de 2010, al igual que en la Ley 906 de 2004, encontramos dos etapas, a saber: la pre-procesal y la procesal. En (sic) la primera, está compuesta por la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, ‘donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa’.

Se observan en igual forma, términos perentorios y muy cortos para distinguir una etapa de otra, en claro desarrollo del principio de celeridad, lo que explica por qué en el nuevo sistema se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 76 del Código Penal, que para el caso de la deserción será de tan solo de un año, el que interrumpido con la imputación, principiará a correr por un término igual a la mitad del señalado, es decir 6 meses.

Lo anterior, nos lleva a concluir como lo hizo la Corte Suprema de Justicia (que el instituto de la prescripción contenido en la Ley 1407 de 2010 está dado para operar en el sistema acusatorio y no para el procedimiento que estatuye la Ley 522 de 1999, al no estar regida por los mismos principios que ahora orientan el sistema acusatorio).

(…) En este sentido entonces, tendríamos siguiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado y perfectamente aplicable al caso de estudio, que la interrupción de la prescripción en la Ley 522 de 1999 (resolución de acusación) y en la Ley 1407 de 2010 (formulación de imputación) no guardan similitud al corresponder a actos de distinto contenido material y alcance, que sus consecuencias procesales son diferentes, que corresponden a etapas procesales distintas, y que por lo mismo no es posible predicar identidad.

(…) Así las cosas, no le asiste razón al apelante al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en este proceso que se sigue en contra del Infante de Marina ALFONSO VARGAS CARLOS ANTONIO, pues el instituto de la prescripción contenida en el artículo 76 y ss de la Ley 1407 de 2010 no corresponde a la estructura del sistema mixto que rige en la Ley 522 de 1999, por la que se tramita el presente proceso, y como la resolución de acusación fue proferida el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual no habían transcurrido los dos años de que habla el inciso final del artículo 83 del Código Penal Militar (Ley 522), para que prescribiera la acción penal” no hay lugar a declararla. 4.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede emplearse la acción constitucional como medio alternativo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.

También se ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales. 6.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa en declarar la prescripción de la acción penal para el delito de deserción, al estimar que no opera la aplicación del principio de favorabilidad, sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia con argumentos similares a los expresados en la demanda de amparo. 7.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces naturales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.

Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de CARLOS ANTONIO ALFONSO VARGAS. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta norma consagra que para el delito de deserción la acción peal prescribe en un año. � Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación 20 de septiembre y 20 de octubre de 2005. Radicados 24128 y 24138. � Cfr. Folio 24 y siguientes de la actuación. 8 9