Micelio
T-51767 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51767 Carmen Ángel Cabrera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51767 Carmen Ángel Cabrera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412.

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Carmen Ángel Cabrera, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, condenó a Carmen Ángel Cabrera a la pena principal de veintidós (22) años de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, no sin antes y en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 reconocerle la rebaja de una tercera parte, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de febrero de 2007. 2.

El condenado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bucaramanga, Santander, la redosificación de la pena hasta un 50% de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, al considerar que el juez de primera instancia debió reconocer este beneficio como quiera que se acogió a la figura de la sentencia anticipada, despacho judicial que mediante providencia del 14 de julio de 2010 negó sus pretensiones, por considerar que ese despacho carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra clausurado, pues de hacerlo se afectaría el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, inconforme con la anterior decisión el accionante la recurrió, el 11 de octubre de 2010 el superior funcional, la confirmó. 3.

En vista de lo anterior, Carmen Ángel Cabrera acude al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, y solicita se ordene a las autoridades accionadas le concedan los beneficios previstos en los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Carmen Ángel Cabrera se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de concederle la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le conceda la redosificación de la pena impuesta por los falladores de instancia que lo condenaron por el delito de secuestro extorsivo agravado, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas a través de la cual negó la redosificación de la pena impetrada por Carmen Ángel Cabrera, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la sentencia condenatoria proferida en contra del libelista hizo transito a cosa juzgada material y, por consiguiente no es el competente para reabrir el debate sobre la pena que se le impuso. 5.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el accionante ante el juez ejecutor de penas, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional por el accionante, la Corporación Judicial accionada apoyada en lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, consideró que las sentencias de primera y segunda instancia hicieron transito a cosa juzgada, por tanto se torna inmodificable e imposible debatirla nuevamente, por consiguiente la petición del sentenciado resulta inoportuna, y precisó que: “…pues el condenado en cita lo que busca es que se modifique la pena que se impuso en el fallo condenatorio porque no está conforme con la misma, situación que lógicamente es inadmisible por contrariar el ‘principio de intangibilidad de la cosa juzgada’, y sobre todo porque es el mismo estatuto procedimental el que ha precisado unos órdenes lógicos y cronológicos para le ejecución de los actos procesales y la adopción de determinaciones, todo en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales que les asisten a las personas vinculadas a un proceso ”. 6.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7. Bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 10. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Ángel Cabrera. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11