CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51752 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 423 Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PABLO EMILIO MORENO CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 24 de agosto de 2010 por fax formuló una petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos políticos y ser habilitado para el ejercicio de funciones públicas. Agregó que por correo certificado reiteró la petición ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue recibida en 25 de agosto de 2010. 2.
Se quejó el demandante de que a la fecha ninguna de las autoridades accionadas se han pronunciado sobre sus peticiones. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que revisados los archivos “no se encontró ningún registro que haga referencia a proceso penal seguido (sic) contra el accionante y, de igual forma, en esta Corporación (sic) no se ha recibido ningún documento que soporte alguna solicitud formulada por MORENO CORTÉS ”. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que “conoció del proceso contra PABLO EMIRO MORENO CORTÉS, sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá por el punible de tentativa de homicidio, y teniendo en cuenta que el sentenciado se encontraba con libertad condicional desde el 18 de agosto, otorgada por el entonces Juzgado Único de Ejecución de Penas de esta ciudad (sic), este Despacho ordenó la remisión del proceso mediante auto de sustanciación número 416 de septiembre 7 de 2010 -lo cual se hizo mediante oficio número 1644 de la misma fecha, y con planilla de correo 10-09-2010, por competencia, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura- al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá -Cundinamarca- por ser el Despacho que debía seguir conociendo de las diligencias en virtud del otorgamiento de la libertad condicional al condenado”.
“Es de señalar, que este Despacho recibió memorial el día 25 de agosto de los corrientes (sic) suscrito por el sentenciado, solicitando la remisión del expediente, en tal virtud, se procedió a enviar el mismo, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, para lo de su competencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto se debe recordar que si bien es cierto esta Sala en reiteradas oportunidades ha protegido los derechos fundamentales al debido proceso o petición -según el caso-, cuando los servidores públicos se abstienen de responder las solicitudes a ellos formuladas por los ciudadanos, también es verdad que el amparo de estas garantías supone que la correspondiente petición sea debidamente radicada ante la autoridad competente para resolver, de la cual se exige una respuesta de fondo oportuna y congruente. 2.
En el presente caso el accionante no probó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hubiese recibido la petición a la cual hizo referencia; por tanto, la falta de demostración de este presupuesto de la demanda impone la denegación del amparo, invocado contra la mencionada Corporación. 3. De otra parte, se advierte que el Juzgado censurado, por solicitud del accionante -del 25 de agosto de 2010-, remitió hace más de tres meses, el proceso de interés para este último, con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por ser la autoridad competente para resolver la petición por él formulada -relacionada con la restricción de sus derechos-.
En este orden de ideas, la Sala también denegará la protección deprecada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues es evidente que no pudo ser esta la autoridad que, según el actor, está en mora de resolver su petición. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta Decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 9