CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51751 República de Colombia OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51751 República de Colombia OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Eulogio Ávila en contra de la Sucesión Testada de Carlos Carrizosa Rincón, representada por la albacea OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ, a su vez representante legal de los menores herederos Gerson y Jhonatan Carrizosa Huertas y cesionaria de los derechos del heredero Carlos Andrés Carrizosa Martínez y por la menor heredera reconocida Ingrid Tatiana Carrizosa Martínez, representada por su progenitora María del Socorro Martínez Pérez, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 13 de septiembre de 2000, por haber laborado 21 años y 6 meses para el causante Carlos Carrizosa Rincón, quien omitió afiliarlo al Instituto de los Seguros Sociales.
Agotado el trámite del proceso, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante pensión jubilatoria en cuantía de $260.100 a partir del 13 de septiembre de 2000 y hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales reconozca y pague la pensión de vejez. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de abril de 2000.. 2.
Apelada la anterior decisión por la albacea OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ, el 11 de octubre de 2006 fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en su respectiva Sala de Decisión Laboral. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 17 de febrero de 2009 no casó la sentencia de segunda instancia. 4. Como la parte demandante solicitó la ejecución de la referida sentencia, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre uno de los bienes de la sucesión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ afirma que las sentencias reseñadas constituyen vías de hecho, por cuanto a través de las mismas, las autoridades accionadas ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que en el trámite del proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia proferida por razón de la demanda ordinaria, también se desconocen las garantías fundamentales de su representada porque el beneficiario de la pensión falleció y los herederos no han conferido poder para adelantar la referida acción ejecutiva y la medida cautelar de embargo sobre uno de los bienes de la sucesión le impidió enajenarlo para “ subsistir y atender sus necesidades básicas”.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario, así como las subsiguientes actuaciones de la acción ejecutiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 13 de diciembre, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo motivo de la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.
El apoderado de la accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se dejen sin efecto las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que Eulogio Ávila promovió en contra de la Sucesión Testada de Carlos Carrizosa Rincón, representada por la albacea OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ, a su vez representante legal de los menores herederos Gerson y Jhonatan Carrizosa Huertas y cesionaria de los derechos del heredero Carlos Andrés Carrizosa Martínez y por la menor heredera reconocida Ingrid Tatiana Carrizosa Martínez, representada por su progenitora María del Socorro Martínez Pérez, aduciendo que constituyen vías de hecho.
El cuestionamiento también lo hace extensivo a las actuaciones y decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, a través del cual se pretende hacer efectiva la condena proferida por razón de la demanda ordinaria. 1. De lo accionado contra el proceso ordinario laboral En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar las sentencias de instancia y de casación que, en su orden datan del 9 de diciembre de 2005, 11 de octubre de 2006 y 17 de febrero de 2009, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 2 de diciembre de 2010 luego de transcurridos más de veintiún (21) meses contados a partir del último proveído, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que a consecuencia de la sentencia de casación padezca una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de sus pretensiones de manera transitoria.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias la afectada no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos de rango constitucional.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado de la accionante al considerar las sentencias de instancia y de casación censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho. Por lo demás, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, al definir el tema de controversia, puntualizó: “(…) el artículo 260 del C.S. del T. establecía a cargo del empleador el pago de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios por 20 años, obligación que pasó a cargo del I.S.S. desde el año de 1967 cuando entró a operar dicha entidad, sin embargo para la subrogación de la obligación, es necesario que ese empleador afilie y pague a la mencionada entidad los respectivos aportes para pensión, de lo contrario, la obligación se mantendrá en cabeza del patrono”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 que derogó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que esta última norma continuaba vigente o aplicable para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la misma Ley 100, de aplicación para el caso del actor.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la mencionada Sala de Casación plasmada en la sentencia proferida hace más de un año sobre el reconocimiento pensional a cargo del empleador cuando no afilia oportunamente al trabajador al Instituto de los Seguros Sociales, pertenece a su autonomía como juez colegiado encargado de administrar justicia y no puede controvertirse su criterio, a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. 2.
De lo accionado contra el proceso ejecutivo laboral Esta Corporación de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección impiden que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la actora se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso ejecutivo laboral en su condición de ejecutada, tiene a su alcance diversos mecanismos procesales para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, evento en el cual la acción de tutela no es procedente, al tenor de previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia de la acción de tutela en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que la actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales en el desarrollo de la acción ejecutiva laboral, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de un proceso todavía en curso y en el cual puede debatir la legitimidad de la parte ejecutante Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A continuación me permito expresar, con el debido respeto a la posición mayoritaria, los motivos que me llevaron a salvar el voto en este caso. Como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos los breves argumentos que sustentan mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Cfr. Folio14 de la actuación. � Cfr. folio 27 y siguientes. � Cfr. folio 12 y siguientes. � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de 17 de febrero de 2009.
Radicado 31339. Cfr. 12 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 17