CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51742 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el COORDINADOR DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental de petición de CARLOS EDUARDO CASTAÑO, según demanda que éste, en compañía de JESÚS ABEL MOSQUERA RENTERÍA y otros, presentaron contra la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Castaño y otros, presentaron demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que tal entidad no había cumplido los pasos estipulados en la Ley 975 de 2005, para efectos de postularlos como beneficiarios de dicha normatividad, siendo que, el CODA –Comité Para la Dejación de Armas- desde hace un año certificó su condición de desmovilizados.
Que la demora en el proceso afecta sus derechos a la igualdad y al debido proceso. FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada respecto a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, por considerar que la autoridad demandada estaba cumpliendo con los pasos estipulados en la Ley 975 de 2005 para efectos de integrar a los accionantes a los procesos de justicia y paz, siendo que si bien estos entregaron certificación del CODA, ésta no constituye el único presupuesto que se requiere para tal objetivo, pues además hace falta el requisito consistente en que la colaboración del desmovilizado para la ruptura o desintegración del grupo al margen de la ley al que pertenecen y tampoco se ha cumplido con el punto de la reunión de los internos con el Grupo Especial de Entrevistadores –GEE-.
Por lo anterior, consideró el Tribunal, no resultaba procedente la intervención del juez de tutela para efectos de lograr la incorporación de los demandantes en los procesos de justicia y paz, en tanto dicha función está siendo cumplida por las autoridades competentes, sin que se aprecien errores manifiestos en el procedimiento aplicado. Respecto al derecho a la igualdad, explicó que los accionantes no demostraron la existencia de otros casos que, en idénticas condiciones a las suyas, hayan merecido un tratamiento distinto por parte de las autoridades demandadas.
De otra parte, tuteló el derecho de petición de CARLOS EDUARDO CASTAÑO, frente a la solicitud que presentara el 6 de agosto de 2010, la cual no aparecía contestada por el Ministerio de Defensa Nacional, siendo su obligación pronunciarse al respecto. LA IMPUGNACIÓN Según la entidad impugnante, debe revocarse el punto que fue objeto de protección en el fallo de primer grado, pues a la solicitud presentada por el accionante Carlos Eduardo Castaño, “…se le otorgó respuesta mediante oficio No. 7540 MD-VAPI-DP-GAHD-JUR-22 fechado 10 de septiembre y remitido vía correo certificado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – Boyacá, por lo cual se desvirtúa de plano la afirmación que dicha petición fue irresoluta.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entrando en el asunto objeto de impugnación, en vista de que el fallo sólo fue atacado respecto al punto en que se concedió protección al derecho de petición de Carlos Eduardo Castaño, siendo que sobre los derechos a la igualdad y debido proceso también reclamados por éste y sus demás compañeros se negó el amparo, sin que al respecto aquellos impugnaran, encuentra la Sala que, en vista de lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional en su recurso, en el cual indican que “…se le otorgó respuesta mediante oficio No. 7540 MD-VAPI-DP-GAHD-JUR-22 fechado 10 de septiembre y remitido vía correo certificado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – Boyacá, por lo cual se desvirtúa de plano la afirmación que dicha petición fue irresoluta”, informe respaldado con la copia del oficio respectivo y con la presunción de ser presentado bajo la gravedad de juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, existe fundamento suficiente para considerar superado el hecho que motivó la protección otorgada, según lo ha explicado la jurisprudencia en el siguiente sentido: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” De tal forma que, sobre la garantía que fue objeto de protección, resulta valido revocar el fallo impugnado, dejándolo incólume en lo demás, en tanto se comparten las consideraciones que al respecto hizo el A Quo para efectos de negar la protección a las otras garantías invocadas, pues como tal Colegiatura tuvo a bien manifestarlo, la pretensión de los demandantes no es otra que la de reemplazar los caminos administrativamente previstos para ser postulados judicialmente como beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, utilizando la tutela para tal objetivo, lo cual resulta claramente improcedente.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado, con excepción de los numerales segundo y tercero, que serán revocados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, con excepción de los numerales SEGUNDO y TERCERO, que se REVOCAN, negando la protección al derecho fundamental de petición de CARLOS EDUARDO CASTAÑO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6