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T-51737 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51737 JOSÉ MIGUEL TOBÓN ARANGO PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51737 JOSÉ MIGUEL TOBÓN ARANGO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MIGUEL TOBÓN ARANGO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y el municipio de Bello.

LA DEMANDA Expone el accionante que demandó al municipio de Bello con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo. Refiere que del asunto correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien absolvió al demandado, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral, dentro de la radicación 36429, mediante providencia de 27 de mayo de 2009, no la casó, por cuanto los empleados públicos no tienen derecho a gozar de las prerrogativas propias de una convención colectiva de trabajo.

Así, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustancial o material, “ por cuanto desatendieron las normas aplicables al caso y por ende se dejaron de aplicar, disposiciones que son de carácter constitucional y supranacional, por cuanto se dejó a un lado los tratados internacionales que sobre el sub examine se han ratificado en la legislación nacional y que hacen parte del bloque de constitucionalidad”, acude a la acción de tutela con la pretensión de que se declare la nulidad de todas las sentencias proferidas y en su lugar se ordene al juez de conocimiento que emita sentencia reconociéndole los derechos pensionales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó su inicio a las autoridades judiciales y entidad accionadas y se pidió información del asunto. El Asesor Jurídico del municipio de Bello se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto los argumentos, análisis normativos y fácticos realizados por los operadores judiciales, tienen sustento en la Constitución Política.

Refiere que tal y como lo asegura el demandante, se pactó un derecho convencional entre el municipio y sus trabajadores, el cual no se aplicó a sus empleados, toda vez que éstos no pueden presentar pliegos de peticiones laborales tendientes a la firma de convenciones colectivas. Solo pueden hacer solicitudes respetuosas y éstas pueden o no ser aceptadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por el señor JOSÉ MIGUEL TOBÓN ARANGO.

Ello por cuanto al haber variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo proferidas como órgano de cierre cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, permite que quienes consideren se encuentren en dicha situación acudan al juez constitucional en aras de que se adopte decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-). 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Bello, y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.

También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que el fundamento del Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para negar las súplicas de la demanda, lo fue el determinarse que las condiciones laborales pactadas entre el empleador y trabajadores sindicalizados, bien pueden hacerse extensivas a otros que no lo sean, siempre y cuando la asociación sindical tenga más de la tercera parte de dichos empleados y no para aquellos que ostenten la calidad de públicos.

En ese orden de ideas, al extenderse los efectos patrimoniales a aquellos servidores del municipio que ostentaban la calidad de empleados públicos, concluyó que dicha normatividad no solo atentaba contra la Constitución Nacional, sino del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no podía ser aplicado al caso del demandante. Por su parte la Sala de Casación Laboral, abordó el análisis de los cargos en que se basó la demanda el accionante, encontrando que el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo al referirse a la convención colectiva, dispone que ésta se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, modalidad bajo la cual únicamente eran vinculados los trabajadores oficiales, más no los servidores públicos, que tienen con ella una relación establecida por ley o por reglamentos, que no se pueden modificar sino por conceptos de la misma jerarquía. Adicionalmente, porque de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, todas las prerrogativas en materia de pensiones de jubilación extralegales que consagraban las disposiciones municipales o departamentales, cuyas situaciones jurídicas de carácter individual no estuvieren definidas a la entrada en vigor de la ley, como es el caso del actor, quien llevaba 17 años y 4 meses, perdieron vigencia. Así las cosas, al verificar que el Tribunal Superior observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir directamente la controversia jurídica llevada a su examen, desestimó los cargos formulados.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del asunto debatido. 7.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Siendo ello así, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela promovida por el señor JOSÉ MIGUEL TOBÓN ARANGO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006