República de Colombia Tutela de primera instancia T. 51735 Alcides Mesa Pérez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 51735 Alcides Mesa Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 426.
Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Alcides Mesa Pérez contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante un Juez con funciones de control de garantías se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra, entre otros, Alcides Mesa Pérez por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cargo que fue aceptado por el investigado. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, después de verificar que el allanamiento se hubiera realizado con respeto de las garantías constitucionales, mediante sentencia de agosto 4 de 2009 lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de 1.666.oo s.m.m.l.v. como coautor del delito atrás referenciado. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado lo recurrió y manifestó, entre otras, no estar de acuerdo con la pena de reclusión impuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 9 de octubre de 2009 la redujó a cincuenta y cinco (55) meses y dieciocho (18) días de prisión y dejó incólume la multa. 4.
Alcides Mesa Pérez recurre al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales consideró que “la multa debe ir de manera proporcional a los ingresos de quien deba pagarla”, y en consecuencia, solicita “se rehaga la dosimetría de la sanción pecuniaria que conforme a otros condenados en condiciones análogas se han visto justamente beneficiados”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevado Alcides Mesa Pérez. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Alcides Mesa Pérez, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de las actuaciones penales en las cuales fue condenado como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por Alcides Mesa Pérez en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se le garantizaron sus garantías constitucionales, porque siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las presuntas irregularidades que ahora pone de presente el accionante en la demanda de tutela, además el Tribunal al decidir la alzada le redujo la pena de sesenta (60) meses a cincuenta y cinco (55) meses y dieciocho (18) días de prisión, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, pues como ya se dijo el fallo resultó ser más favorable a sus pretensiones. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 9 de octubre de 2009 por el Tribunal ad quem accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia de primera instancia a través de la cual se encontró responsable a Alcides Mesa Pérez del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 7.
De otra parte, si su defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Así pues, el libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Entonces: al haber contado el procesado con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
La Sala Pone de presente que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.
A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 12.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones últimas objeto de reproche fueron proferidas el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ende, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Alcides Mesa Pérez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional sobre el tema referenciado ha señalado que: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. 13. No obstante, como quiera del escrito de tutela se desprende que la inconformidad está dirigida a que se redosifique o exonere del pago de la multa impuesta en las actuaciones penales en que resultó condenado por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, anota esta Corporación que Alcides Mesa Pérez cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar estudie su situación, efectos para los cuales podrá apoyarse en los numerales 6° y 7° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 que establecen mecanismos sustitutivos de pago, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 14.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y proceder de la manera atrás referenciada. 15. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la adopción de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Alcides Mesa Pérez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 24 y SS. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-551 de 2009. PAGE 13