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T-51734 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51734 Diego díaz Álvarez y otras. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51734 Diego díaz Álvarez y otras. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426.

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por María Alexandra, Blanca María y Diego Díaz Álvarez, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación después de adelantar la etapa investigativa y con base en el acervo probatorio profirió resolución de acusación contra Khamis Adrawis Sayegh Avdela, Juan Manuel García Giraldo, Guillermo Domínguez Duque y Luis Antonio Correa Lizcano por los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad de documento público y estafa en grado de tentativa, actuación procesal en la que María Alexandra, Blanca María y Diego Díaz Álvarez se constituyeron en parte civil. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia del 17 de febrero de 2009 los absolvió. 3. Como quiera que el representante del Ministerio Público y los apoderados de la parte civil no estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada ni con la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia, la impugnaron y solicitaron su revocatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de abril de 2010 accedió a sus pretensiones y, en su lugar, condenó a Khamis Adrawis Sayegh Avdela, Luis Antonio Correa Lizcano y Guillermo Domínguez Duque al hallarlos responsables de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa, pronunciamiento frente al cual la defensa técnica de los investigados y los apoderados de la parte civil interpusieron el recurso de casación el cual se encuentra en trámite. 4.

La Corporación accionada en auto del 30 de agosto de 2010 decretó la prescripción de la acción penal, decisión contra la cual los apoderados de la parte civil interpusieron el recurso de reposición, el 11 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo modificó en el sentido de dejar vigente el delito de hurto agravado por la confianza, no accedió a las peticiones de restablecimiento del derecho propuestas por el procurador judicial de Diego Díaz Álvarez. 5.

Inconforme con lo anterior María Alexandra, Blanca María y Diego Díaz Álvarez acuden al juez de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con los mismos argumentos expuestos al momento de recurrir la decisión última referenciada, solicitan se ordene a la autoridad accionada “cancelar el gravamen sobre el predio Marsella e indemnizar por perjuicios derivados del delito de hurto agravado”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por María Alexandra, Blanca María y Diego Díaz Álvarez. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Como la solicitud de amparo interpuesta por María Alexandra, Blanca María y Diego Díaz Álvarez se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida en el proceso que en la actualidad cursa en contra de Khamis Sayegh Avdela y otros, por el delito de hurto agravado, que culminó con la negativa de cancelar el gravamen sobre el predio Marsella y la indemnización por perjuicios derivados del delito de hurto agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la pretensión de los accionantes es conseguir por este medio la cancelación del gravamen sobre el predio Marsella y la indemnización por perjuicios, olvidando que olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga para establecer que allí sensata y razonadamente se exponen los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones invocadas por María Alexandra, Blanca María y Diego Díaz Álvarez, si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio pudo determinar que: “ En cuanto a las otras pretensiones del recurrente, el Tribunal no accederá a ellas, toda vez que, por ejemplo, respecto del crédito hipotecario con el Banco Popular por $208.000.000, garantizado con el inmueble Marsella, que posteriormente diera origen al proceso ejecutivo hipotecario del referido Banco contra la Sociedad San José de Mina Ltda., que el recurrente pide al Tribunal ordene su cancelación a través de oficio dirigido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, la realidad probatoria apreciada y valorada por la Sala en la sentencia de segunda instancia, no permite aseverar que contenga prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal que determine indefectiblemente ordenar el restablecimiento de los derechos de los ofendidos.

(…) De igual manera y por razones similares, luce improcedente la petición del recurrente de ordenar la cancelación del gravamen puesto sobre el predio Marsella, pues tal inmueble hace parte de la garantía hipotecaria a favor del Banco Popular dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido anteriormente, el que -como ya se dijo- no cuenta con prueba que objetivamente señale que obedece a una fuente delictiva que pueda radicarse en cabeza de Sayegh Avdela, conforme se analizó a espacio en la sentencia ad quem del Tribunal.

Conforme lo reitera la jurisprudencia arriba indicada, la cancelación de títulos y la restitución de bienes, procede siempre que se establezca que con los mismos su dueño o poseedor pacífico ha sido afectado por tener origen en un delito, situación que en este asunto no puede establecerse por lo menos en su objetividad ya que el desembolso de los 208 millones lo realizó el Banco a favor de la Sociedad San José de Nima Ltda., de la cual son socios quienes se constituyeron en parte civil.

Por demás, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone que los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior; si ello fuere posible; por lo que caso contrario, no puede forzarse como pretende el recurrente adoptar medidas tales sin la existencia de un mínimo probatorio que así lo determine. ” 6.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

A lo anterior se suma, que como los apoderados de la parte civil y la defensa no estuvieron conformes con los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por María Alexandra, Blanca María y Diego Díaz Álvarez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12