CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51733 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá. D.C., catorce de diciembre de dos mil diez Sería del caso continuar con el trámite -en primera instancia- del proceso constitucional promovido por DIEGO FERNANDO VALBUENA ZAPATA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, si no fuera porque: i) se observa -de los informes rendidos por estas autoridades-, que la Colegiatura accionada no conoció de la sentencia cuestionada en la demanda y ii) el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 señala que “ cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida a los derecho fundamentales al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.
Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número T-42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “ en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.
“ De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al declarar la nulidad de lo actuado en una acción constitucional adelantada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.
Además, a través del auto número 198 de 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional indicó que una excepción a su pronunciamiento según el cual “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” es cuando “ se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”, lo cual ciertamente ocurrió en el presente caso donde el demandante involucró al Tribunal Superior de Villavicencio, pero sin formular cuestionamiento alguno en su contra y sin que la mencionada Corporación se hubiese pronunciado respecto de la decisión censurada.
En ese orden de ideas, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por DIEGO FERNANDO VALBUENA ZAPATA corresponde, sin ningún margen de duda, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por ser la superior funcional del Juzgado que profirió la sentencia cuestionada en la demanda. En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por cuyo medio de avocó el conocimiento de la presente acción inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009. 1 6