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T-51724 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 51724 MARCO RODRIGO TORRES CORTES TUTELA 51724 MARCO RODRIGO TORRES CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 426 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor MARCO RODRIGO TORRES CORTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, extensiva al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 304 Destacada ante el DAS, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Comenta el actor que el 16 de febrero de 2009, la Fiscalía 304 Destacada ante el DAS presentó escrito de acusación en su contra y otras personas más, que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Ante la manifestación de incompetencia, por parte de la Fiscalía y la defensa, el Tribunal asignó el conocimiento del asunto a los Jueces Especializados, llevándose a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez Octavo de esa categoría, el 4 de septiembre de 2009.

En el desarrollo de la diligencia, dicho funcionario llamó la atención al instructor para que ajustara el escrito a los lineamientos legales, los cuales debería complementar en la siguiente sesión. El 17 de septiembre siguiente, se instaló la diligencia, se corrió traslado a las partes e intervinientes, siendo unánime la posición de las partes y el Ministerio Público en cuanto a la ausencia de los requisitos mínimos para su presentación. Frente a esas observaciones realizadas al escrito de acusación, el delegado de la Fiscalía que reemplazó a la titular del despacho 304 manifestó que asistía en encargo, sin tener conocimiento alguno del caso.

El juzgado, en consecuencia, rechazó el escrito y atendiendo a que los términos se encontraban vencidos, decretó la libertad de todos los implicados y solicitó a la fiscalía que adoptara las medidas que estimara pertinentes, decisión que el instructor no apeló. El 9 de diciembre de 2009, la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso que la Fiscalía 304 destacada ante el DAS siguiera con la investigación y adoptara la decisión pertinente en el término de 30 días.

El 12 de enero de 2010, la fiscalía en comento presentó las adiciones y aclaraciones del escrito de acusación, es decir, tres días después de habérsele vencido el término de treinta días, dado por el superior. Por esa razón se presentó solicitud de preclusión, por vencimiento de los términos, de acuerdo con lo establecidos en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado la resolvió en forma negativa.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 29 de octubre de 2010, incurriendo en interpretación errónea del artículo 339 de la misma normativa, que consagra la oportunidad para formular observaciones al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual, corresponde a la Fiscalía aclararlo, adicionarlo o corregirlo de inmediato, lo cual no ocurrió en este caso.

Está demostrado que el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado solicitó a la Fiscalía que modificara, adicionara o corrigiera el escrito de acusación, pero como el delegado guardó silencio, el juzgado rechazó el escrito “y de manera astuta y fuera del término”, presentó adición al escrito de acusación ante la secretaría de los juzgados especializados a los treinta tres (33) días de vencido el término, siendo que la dirección de fiscalía le concedió treinta (30) días a partir del 9 de diciembre de 2009, por lo cual, vencía el 9 de enero de 2010.

Concluye el actor que el Tribunal Superior de Bogotá con su decisión desconoció sus derechos al debido proceso y a la defensa, y solicita que se le ordene revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, decrete la preclusión de investigación. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El señor Fiscal 304 Seccional Destacado ante el DAS, doctor Jorge Enrique Muñoz Olmos, aparte de relacionar la actuación surtida en este asunto, señala que los jueces han advertido las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa, con la presentación de solicitudes repetitivas, la no presencia de algunos defensores en las audiencias.

Así mismo, los implicados, han elevado numerosas denuncias penales y disciplinarias, derechos de petición y tutelas, que no son otra cosa que maniobras dilatorias para obtener el vencimiento de los términos. 2.2. La titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informa que el 8 de agosto de 2009 fue asignado mediante reparto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 304 Delegada ante el DAS, contra el ciudadano MARCO RODRIGO TORRES CORTES y otros.

El 4 de septiembre del mismo año, fecha convocada para la formulación de la acusación, requirió a la señora Fiscal para que adicionara, corrigiera o aclarara el escrito, de modo que cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 y señaló nueva fecha para realizar dicha diligencia. El 17 de septiembre, siguiente, dispuso rechazar el escrito de acusación, pues pese a los requerimientos y observaciones realizadas en la audiencia anterior, el ente acusador no efectuó los ajustes necesarios.

Posteriormente, el 12 de enero de 2010 la Fiscalía General de la Nación, mediante su Delegado, allegó a la Secretaría de esos juzgados documento que tituló como adición y aclaración del escrito de acusación, el cual fue sometido a reparto por el Centro de Servicios Administrativos y asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

El 12 de marzo siguiente, ese despacho propuso colisión negativa de competencia, que fue resuelto por la Plenaria de Jueces, asignándolo al mencionado Juzgado Segundo. Concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 2.3. La Señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Bogotá, informa que el 9 de febrero de 2009 se radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por parte de la doctora Claudia Esther Duarte, Fiscal 304 Seccional Destacada ante el DAS, escrito de acusación en contra del accionante, así como de Pedro José Valencia, Yulibeth Cortes Guerrero, Ana Claritza Cortes, Henry Daza Torres, Cesar Augusto Tamayo Herrera, Clara Inés Cortes de Garzón, Antolin Díaz Moreno, Angy Sugey Gil Garzón, Fernando Barón Ortíz y Rafael Alfonso Rodríguez González, por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado.

Sometida a reparto la actuación, correspondió al Juzgado 8º conocer del juicio, celebrando audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2009 en la que se requirió a la fiscal para que presentara nuevo escrito con las correcciones y adiciones necesarias. La diligencia se reanudó hasta el 17 de septiembre siguiente, y en ella, los sujetos procesales manifestaron que el escrito carecía de los requisitos mínimos legales para su presentación, requiriendo el juez al funcionario de la Fiscalía para que se pronunciara frente a las observaciones de las partes, señalando que había sido designado en reemplazo de la fiscal anterior sin tener conocimiento del caso, por lo cual no hacía corrección, adición o aclaración al escrito, el cual fue rechazado por el juez en la misma audiencia. El 9 de diciembre de 2009, la Dirección seccional de Fiscalías emitió pronunciamiento frente al vencimiento de términos previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y ante la desvinculación de doctora Duarte, dispuso que la investigación siguiera a cargo del mismo despacho en cabeza de su actual titular, doctor Jorge Muñoz Olmos, para que adoptara la decisión pertinente dentro del término de 30 días, de conformidad con el artículo 294 ibídem, contados a partir del conocimiento de esa decisión. El funcionario, en consecuencia, radicó la adición y aclaración al escrito de acusación el 8 de enero de 2010 ante el Juzgado 8º Homólogo, pero se le manifestó que debía presentarla en la oficina de reparto de los Juzgados Especializados por haber sido rechazado el escrito de acusación y, en consecuencia, lo realizó el 12 del mismo mes y año. Sometida a reparto la actuación, le correspondió a su despacho conocer del juicio y, para ello, mediante auto del 25 de enero de 2010 fijó fecha para llevar a cabo diligencia de formulación de acusación, la que se realizó el 2 de febrero siguiente, pero frente a la insistencia de algunos defensores, se suspendió para el 26 del mismo mes y año. Ante la inasistencia del defensor de la señora Marlene Guzmán Castillo, se fijó el 15 de marzo siguiente, con el fin de resolver la solicitud de preclusión de la investigación, radicada el 17 de febrero de 2010.

El 12 de marzo del año en curso, ordenó el envío de la actuación al Juez 8º Homólogo, por considerar que la adición y aclaración del escrito de acusación presentado el 12 de enero anterior, por el Fiscal 304 Seccional, no debió ser sometida a nuevo reparto, pero el titular del citado despacho lo devolvió, al considerar que su conocimiento había cesado el 17 de septiembre de 2009, al adoptar decisión de rechazo del escrito de acusación, proponiendo conflicto negativo de reparto.

El 15 de marzo llevó a cabo la audiencia de preclusión programada, y en ella reafirmó su incompetencia para conocer del asunto, ordenando remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, por colisión negativa de competencia, el que a su vez, el día 23, la envió al Centro de Servicios de esos juzgados para que se resolviera en plenaria el conflicto de reparto y de allí se le remitió a su despacho el 19 de mayo siguiente.

Acto seguido, se fijó el día 25 como fecha para la audiencia de preclusión, pero no se realizó porque no se les comunicó a las víctimas y se suspendió para realizarla el 29 de junio de 2010. Reanudada la audiencia, nuevamente es suspendida frente a la hospitalización de uno de los togados que solicitó la preclusión, y se ordenó el envío de la actuación al Ad quem para resolver el recurso de queja interpuesto por el mismo abogado, por la negativa de concesión de la apelación contra el auto de reconocimiento de víctimas.

En la audiencia programada para 19 de agosto de 2010, se escucharon los argumentos de los solicitantes de la preclusión, así como de la Fiscalía, luego de lo cual resolvió negar la petición con los argumentos obrantes en la respectiva decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2010. Finalmente, en auto del 3 de diciembre del año en curso, reiteró lo considerado por el Ad quem, en el sentido que el escrito de adición a la acusación presentado, es accesorio al radicado ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado.

Concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones adoptadas fueron conformes a derecho y confirmadas en segunda instancia. 2.4. El doctor Gerson Chaverra Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que dentro del proceso adelantado contra MARCO RODRIGO TORRES CORTES, esa Corporación confirmó la decisión proferida el 26 de agosto de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, mediante la cual negó la preclusión invocada a nombre de los procesados.

Para mejor ilustración remite copia de la providencia. 2.5. La defensora de uno de los implicados, al igual que el accionante, considera que se vulneraron los términos fijados en la ley, pues el escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y desde el 4 de septiembre de 2009, ese despacho requirió al Fiscal Delegado para que ajustara el escrito a derecho, lo cual no fue acatado por el ente acusador, motivando la libertad de los imputados por vencimiento de términos que posteriormente se revivieron, cuando esta facultad está reservada únicamente para el legislador. 2.6.

El accionante informa que el proceso objeto de tutela ha sido denunciado penalmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por todas las irregularidades cometidas por la Fiscalía 304 Destacada ante el DAS. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado, por las siguientes razones: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida.

Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez constitucional.

Según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, es necesario que el interesado demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En todo caso, la acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la real afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 2.

De las respuestas suministradas por los distintos funcionarios y de las decisiones aportadas a este trámite, se concluye que por la vía del amparo no es posible entrar a estudiar si existió o no irregularidad durante la actuación penal que se adelanta contra el accionante, toda vez que el mecanismo de protección es improcedente cuando lo pretendido es utilizarlo como instrumento alterno o sustituto de los recursos o de las herramientas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.

En el asunto que se examina, es evidente que el proceso se encuentra en curso, tal como se deriva de la foliatura, especialmente de la respuesta suministrada por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializada, quien señaló como última actuación el auto del 3 de diciembre del año en curso, mediante el cual reiteró lo considerado por el Ad quem, en el sentido que el escrito de adición a la acusación presentado, es accesorio al radicado ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado.

De donde se sigue, que existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales, como lo es, la misma actuación que se adelanta contra el actor, quien aún cuenta con los mecanismo idóneos y eficaces para hacer valer sus derechos. Incluso, de no prosperar sus réplicas, puede acudir al recurso extraordinario de casación, que como se sabe, es un medio idóneo para la protección de los derechos y garantías fundamentales y gracias a la facultad oficiosa de la Corte, permite adoptar las medidas orientadas a impedir los efectos nocivos de la decisión recurrida.

Al respecto vale la pena señalar que desde hace ya un tiempo, la jurisprudencia de la Sala ha venido insistiendo sobre estas características del recurso extraordinario y, para mejor ilustración, mírese el fundamento de ese criterio, fijado en la sentencia de casación No 21302 del 12 de agosto de 2004: Los Tribunales de Casación surgieron en los tiempos modernos en vida del Estado Liberal de Derecho con el fin de prevenir las desviaciones de los jueces del texto de la ley, pero el debido proceso casacional también ha sido irradiado por la tipología del Estado.

Brevemente dígase que en Colombia el recurso extraordinario pasó de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.) que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y –más adelante en el camino evolutivo— la casación excepcional –en postrimerías y en respeto a la igualdad— a disposición de todos los sujetos procesales.

Y primero requirió el tribunal de casación para el logro de una decisión oficiosa, una demanda en forma. Avanzó, ante el apremio mayor especialmente del acervo axiológico superior en punto de los valores dignidad humana, justicia y orden justo (Preámbulo); del principio según el cual las autoridades están instituidas para la protección de los derechos esenciales de las personas (artículo 2 Const.

Pol.); y, de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Const. Pol.)– en el cual se involucra el de la prevalencia del derecho sustancial (procesalismo) a lo meramente formal (procedimentalismo), artículos 29 y 228 Const. Pol.-, y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Cost. Pol.), a flexibilizar la rigidez a ultranza de la técnica para permitir que, no obstante la falta de exquisitez en la claridad y precisión de los cargos, si podía el Juez de casación advertir el fin que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la demanda y adelante a resolver de fondo, comprendiendo inclusive al no recurrente de situación jurídica similar a la del casacionista exitoso.

Y más adelante, se precisó: Esa autorización–deber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales –se reitera— no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto.

Vale decir: Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla –no obstante la improsperidad de las censuras— ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales.

No hay duda, entonces, de la idoneidad de los mecanismos con los que aún cuenta el señor TORRES CORTES, al que no se puede anteponer el juez constitucional porque sería tanto como incursionar en ámbitos cuyas competencias están legalmente asignadas a otras autoridades, en desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela, cuya procedencia está supeditada a la ausencia de otro medio para la defensa de los derechos fundamentales, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante no demuestra la ocurrencia de una situación que haga inminente la adopción de una medida transitoria, ni esa urgencia se deriva de las pruebas documentales aportadas al expediente de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el señor MARCO RODRIGO TORRES CORTES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2