Micelio
T-51723 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.723 CLAUDIO A TOBO PUENTES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.723 CLAUDIO A TOBO PUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 401. Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado CLAUDIO A TOBO PUENTES, quien dice actuar como apoderado judicial de EDUARDO ANTONIO ESCOBAR Y MARÍA DEL ROSARIO PORRAS DO SANTOS, en contra de las FISCALÍAS 72 SECCIONAL Y 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a las que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES El profesional demandante en sede de tutela, quien refiere ser el apoderado los precitados demandantes, en su condición de víctimas dentro del proceso penal que se adelantó en contra de NEIRA RESTREPO Y BOTIA MARTÍNEZ, a quienes se les precluyó la investigación penal que se les adelantaba por el delito de Fraude Procesal. Expuso el abogado, que sus representados instauraron denuncia penal en virtud de las irregularidades que se presentaron en el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1994 entre la TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM CAMPANY como arrendadora y EDUARDO ANTONIO ESCOBAR Y MARÍA DEL ROSARIO PORRAS como arrendatarios, de la estación de servicio TEXACO No 30, ubicada en la avenida El Dorado No. 66 A- 23 de Bogotá. Sin embargo, las autoridades demandadas precluyeron la investigación que se adelantaba, por prescripción de la acción. Tal circunstancia, en criterio del supuesto apoderado de los sindicados, constituye una vía de hecho que afecta las garantías constitucionales de sus representados, por lo que invoca la protección constitucional por vía de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela interpuesta en cuanto vincula la decisión adoptada en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: “ Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

En el caso objeto de examen el demandante carece de los poderes especiales para actuar, y trata de rotular su legitimidad para actuar en esta acción anunciándose como apoderado judicial de los precitados en el proceso ordinario penal en el que los representa en su condición de víctimas, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quienes representa en aquella actuación penal, sin que para ello cuente con los poderes especiales debidamente otorgados para tal finalidad.

Y frente a la hipótesis de que el citado profesional pudiera actuar como agente oficioso de aquellos, la Sala precisa que conforme a la jurisprudencia para que esta forma de representación tenga validez, es necesario indicar el por qué realmente el interesado o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el poder y otros requisitos a saber: “ la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” (T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice a EDUARDO ANTONIO ESCOBAR Y MARÍA DEL ROSARIO PORRAS DO SANTOS el ejercicio directo de la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para concluir que no logran otorgar un poder especial a su apoderado para que los represente dentro de este procedimiento constitucional, sin es que ese es su deseo.

Concluye la Sala que el actor Dr. CLAUDIO A TOBO PUENTES promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada Para finalizar, se debe advertir, que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad, la jurisprudencia al respecto señaló:.

“…Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación…” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado CLAUDIO A TOBO PUENTES por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T – 768 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Sentencia T – 658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Ver entre otras sentencias T - 122 de 2000, T – 531 de 2002, T – 061 de 2004, T 681 de 2004 � T – 659 de 2004, julio 8 de 2004;

M.P. Rodrigo Escobar Gil � C.S.J. Tutela 11.905, septiembre 3 de 2002, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll