CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51722 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALEJANDRO ANTONIO OJEDA ACOSTA, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Cuestiona el accionante la sentencia proferida el 24 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería mediante la cual fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, decisión que no fue objeto de recursos. 2. En criterio del accionante, la actuación penal que precedió a tal decisión vulneró sus derechos fundamentales, en tanto fue capturado innecesariamente para ser escuchado en indagatoria, no contó con una adecuada defensa técnica pues quien lo representó en el proceso se distinguió por su pasividad y en el curso del diligenciamiento se presentaron una serie de irregularidades expresadas en la fijación de las fechas para llevar a cabo las audiencias preparatoria y pública, irrespetándose igualmente el término legal que se tenía para dictar sentencia, entre otros vicios que destaca en su escrito. 3.
Apunta que una gestión más activa de su defensa le hubiese permitido interponer recursos, solicitar pruebas, pedir ampliación de los dictámenes médico legales y desvirtuar la posición de la parte denunciante, actuaciones que no se cumplieron, razón por la cual solicita amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que las autoridades demandadas cumplieron con los ritos procesales que reclamaba la actuación judicial que ejecutaron contra el actor y que los defensores que oficiosamente lo representaron actuaron según las circunstancias del caso concreto, donde no pudieron contar con la colaboración del implicado.
En ese sentido, anotó el Tribunal: “…el descontento alegado por el actor, no constituye argumento suficiente, que desdiga de lo actuado por su defensor; debiéndose tener por principio –lo contrario no se probó- el silencio que guardó durante algunas etapas como el traslado luego del cierre de la investigación y de aprehendido el conocimiento por parte del Juzgado, vertiendo todos sus argumentos defensivos, al menos los que a la mano tenía, en la respectiva audiencia pública, pues no contaba con una versión de los hechos proveniente de su defendido, sin que fuesen acogidos sus planteamientos por el sentenciador, por considerar acreditados con suficiencia, los presupuestos para proferir sentencia condenatoria.” De otra parte, también apuntó que: “Las “anomalías”, si así se les quiere llamar a las advertidas por el actor, en cuanto a la constancia que se dejó al no celebrarse audiencia pública por los comicios electorales de esa época cuando realmente correspondía a la vista pública y el auto que fijó fecha para continuación de audiencia pública cuando no se había iniciado, no constituyen el grado de irregularidades que hayan podido viciar el procedimiento o vulnerar sus derechos del debido proceso y defensa amparables por esta vía.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y apuntando que sólo conoció de la sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado pues resulta indiscutible el conocimiento que el accionante tenía del proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, al punto que rindió indagatoria y prestó caución para obtener su libertad provisional–ver folios 54 y -, de tal manera que no es comprensible que venga a proponer censuras tendientes a destruir la firmeza de la sentencia condenatoria y de la actuación procesal que la precedió, luego de que expresó una actitud indiferente durante todo su trámite y no se preocupó en lo más mínimo por participar activamente en su desarrollo.
En ese contexto, la demanda quebranta el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, explicado por la jurisprudencia en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Bajo tal escenario, no es factible que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de las censuras planteadas, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.
En el sub júdice, se puede apreciar sin dificultad que el actor tuvo plenas oportunidades de participar en la actuación que critica y de proponer las censuras que ahora resalta utilizando para ese propósito los recursos ordinarios, de tal manera que no es procedente que para tal efecto se valga de la acción de tutela, en contravía de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.
Adicionalmente, sus censuras respecto de la gestión defensiva que lo acompañó en el proceso, son meramente fragmentarias y subjetivas, pues no tienen un referente procesal concreto relacionado con la verdadera situación que se presentó dentro de la actuación penal que se surtió en su contra y el factor fundamental de que el procesado no prestó su colaboración como para que hubiese tenido lugar una acción defensiva diversa a la ahora criticada.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 10