Micelio
T-51721(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1990Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4488 - 2013 Radicación N° 51721 Acta N°42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que Catalina Duque Morales instauró contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante Catalina Duque Morales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Afirma que el 9 de julio de 2012, elevó reclamación ante la Superintendencia de Industria Comercio, en calidad de consumidora, con el fin de que se “sancionara” a la “Distribuidora Vanessa”.

Lo anterior, como quiera que en dicho establecimiento adquirió un bien “secador de cabello”, que presentó fallas técnicas y que devolvió para hacer efectiva la garantía del mismo sin que a la fecha le haya sido entregado. Señala que el 31 de julio de 2012 la entidad accionada profirió auto admisorio de la demanda Nº 21442 y que desde este día no se ha dictado otro pronunciamiento; que el 17 de abril de 2013 dirigió nuevamente una petición con el fin de solicitar información del estado actual de su reclamación y copias de la actuación surtida.

Refiere, que a la fecha han transcurrido más de tres meses sin recibir respuesta alguna por parte del ente accionado. En consecuencia, acude a este amparo constitucional con el fin que se proteja su derecho fundamental de petición. Solicita se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que emita una respuesta de fondo a su solicitud y autorice la expedición de copias a su costa.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada ante el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013 ordenó remitir el expediente a la oficina judicial – reparto, por carecer de competencia al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio, es una entidad derecho público del orden nacional adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin personería jurídica.

Mediante proveído del 14 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo ordenó oficiar a la entidad para que informara si a la fecha se había dado respuesta a la petición incoada el 17 de abril de 2013 y, en caso de no ser así, enviarla con los motivos de su omisión. Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo y diera a conocer por los medios legales, “las peticiones presentadas el 09 de julio de 2012(f.4) y el 17 de abril de 2013 (f.11).” Consideró en síntesis, que después de la petición elevada por la accionante el 17 de abril de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto 11264 del 9 de mayo del mismo año, en el cual decidió declarar la nulidad de lo actuado en tanto que “pese a haberse estimado lo contrario cuando se admitió inicialmente la demanda-, estimó que la solicitud de la accionante no podía considerarse como una demanda por no reunir los requisitos legales”, lo que en su entender configuró una causal de nulidad por el trámite inadecuado, al tiempo que otorgó un término de 20 días hábiles contados desde la notificación de la providencia para que formulara demanda con el lleno de las exigencias legales.

Frente a estas decisiones la accionada se notificó por estado y guardó silencio. Adujo además, que quien generó el trámite inadecuado fue la propia entidad accionada, y que aun cuando se concedió un nuevo término para subsanar, a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la petición elevada. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio la impugnó, para lo cual consideró que tramitaron la demanda presentada por la accionante de acuerdo con el procedimiento establecido en la L. 1480 de 2011, con observancia del estatuto procesal vigente, afirmó que resulta desacertada la manifestación del tribunal al considerar que se tramitó de forma inadecuada.

Sumado a lo anterior, resalta, que no pueden adelantar un proceso jurisdiccional, como lo es en este caso, mediante un derecho de petición, sino mediante la acción de protección al consumidor consagrada la referida ley. Advierte que quedó probado que se le dio la oportunidad de subsanar la demanda y cumplir con los requisitos legales consagrados por el C.P.C. III.

CONSIDERACIONES La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1382 de 2000.

En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” dispone lo siguiente: “Art. 48.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Resaltado por la Sala) Por su parte, el D. No. 2153 de 1992 “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 1º.

“La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.” Posteriormente, la L. 1151 de 2007 “'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así, estableció en el artículo 71: “En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.” (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Industria y Comercio por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el numeral segundo, literal a) del Art. 39 de la L. 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del Art. 1° del D. 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó Catalina Duque Morales dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ” y, la impugnación, si la hubiere, deberá ser resuelta por su superior, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

En las anteriores condiciones se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia. De contera a esta Sala de la Corte le esta vedado resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente.

En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de agosto de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción, inclusive (folio 20 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso. Bajo tal perspectiva, se remitirá el expediente al Juez Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali a quien le correspondió por reparto el conocimiento inicial de este asunto, despacho que deberá impartirle el trámite que corresponde sin dilación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia la Secretaría de ésta Sala remitirá con prontitud el expediente al Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad del Circuito de Cali.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10