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T-51716 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51716 JUAN CARLOS BAYEH RANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51716 JUAN CARLOS BAYEH RANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS BAYEH RANGEL contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en actuación que se hace extensiva a las Fiscalías Séptima adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración y 49 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública formuló acusación en contra de JUAN CARLOS BAYEH RANGEL, como presunto responsable del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Decisión confirmada el 24 de marzo de 2010 por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 15 de julio de 2010 dando así paso a la audiencia pública que en la actualidad se desarrolla.

Aparece igualmente, que el apoderado del procesado JUAN CARLOS BAYEH RANGEL mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2010 elevó petición de nulidad aduciendo error sustancial y falta de defensa técnica, frente a lo cual el juzgado cognoscente emitió auto el 23 de septiembre siguiente a través del cual dispuso diferir la decisión frente a tal pretensión para el momento de dictar el correspondiente fallo, en los términos que lo señala el artículo 410 del C.P.P. En medio del trámite anterior JUAN CARLOS BAYEH RANGEL acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al interior de las diligencias reseñadas se incurrió en una flagrante trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y buen nombre.

Como sustento de la demanda señala el accionante, además de la falta de compromiso y desatención de la que ha sido víctima a lo largo del proceso por parte de quienes han tenido a su disposición las pruebas que resultan de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, el ente acusador y el juzgado que adelanta el juicio han ignorado su valoración, omisión que lo mantiene en desventaja dado que se la sindicación tiene como sustento la conjetura y especulación. Agrega, aunque su apoderado deprecó la nulidad de lo actuado el juzgado accionado no se pronunció y en su defecto fijó fecha para la celebración de la audiencia pública.

Solicita así al juez de tutela la protección para las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud suspenda la audiencia pública y fije fecha para la celebración de audiencia preparatoria en la que se le conceda la oportunidad procesal de presentar las pruebas ignoradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar se opone a las pretensiones de la demanda en tanto que, ese despacho aún no ha valorado el sustrato probatorio que contiene el proceso, a lo que se procederá el momento de proferirse la sentencia. De otra parte refiere, no encuentra razón para señalar que por diferir el pronunciamiento sobre la nulidad hasta el fallo se estén vulnerado las garantías del actor, por el contrario, se trata de hacerlo en un momento dentro del cual ya se tiene todo el contexto del proceso, más cuando se exige una valoración probatoria.

A su turno, la Fiscal Séptima de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública presenta un recuento de la actuación surtida dentro de la investigación seguida contra el actor, a la vez que retoma los argumentos expuestos en el pliego de cargos. Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la acción invocada dado que resulta del todo reprochable que el actor pretenda cuestionar una determinación ejecutoriada, habiendo podido hacer uso de los medios ordinarios de defensa que le brinda el ordenamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.

En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en trámite de la etapa del juicio, luego es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el enjuiciado JUAN CARLOS BAYEH RANGEL y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma fueron conculcados desde la fase de instrucción, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando las pretensiones ya fueron invocadas a través de la solicitud de nulidad que elevó el apoderado del actor, la que será objeto de pronunciamiento al momento de emitirse el fallo de instancia según lo precisara el juzgado accionado en auto del 23 de septiembre anterior, ateniendo la posibilidad que le ofrece el artículo 410 del C.P.P., esto es, por no tratarse de aquellos asuntos que demandan una resolución inmediata como son la libertad o detención del acusado, variación de la calificación jurídica o práctica de una prueba, además de no afectar sustancialmente el trámite del proceso, luego, ninguna irregularidad se advierte con ocasión de tal determinación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción y en cambio aparece que los medios al alcance del actor devienen idóneos y eficaces en orden a obtener el restablecimiento de las garantías que denuncia conculcadas en desarrollo de la actuación penal que se le sigue.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el prenombrado ciudadano se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS BAYEH RANGEL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia T-442 de 2007. PAGE 2