Micelio
T-51715 (15-12-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 51.715 EDUARDO MOLINA MORALES TUTELA 1ª instancia 51.715 EDUARDO MOLINA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por EDUARDO MOLINA MORALES contra el Ministerio de Protección Social –Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Social Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, área de pensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. 1.1. Sostiene el actor que presentó acción de tutela ante el Tribunal-Sala Penal, el 26 de mayo de 2010, para que se protegieran sus derechos, en contra del Ministerio de Protección Social, Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Social Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, área de pensiones, pues no obstante haber elevado petición el 2 de febrero del mismo año, no se había brindado respuesta alguna.

Informa que el Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho. 1.2. El 27 de julio del año en curso, presentó incidente de desacato, por considerar que el ente accionado no cumplió con lo ordenado, y sin embargo el Tribunal se abstuvo de sancionar. 1.3. Pretende con la interposición de esta nueva acción de tutela, que se ordene: “ al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la expedición de mi jubilación, (sic) el día 22 (sic) de septiembre de 2010 y hasta el momento no ha sido resuelto; también me dirigí nuevamente al Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, ya que el MINISTERIO, no me ha hecho efectiva la entrega y el envío a Barranquilla de mi resolución de jubilación”. 2.

La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Dos de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada informaron que “ [d]e la lectura de la acción de tutela se hace evidente que no se manifiestan cargos en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sino en contra de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para a (sic) Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la medida que el actor se duele que, supuestamente, ese organismos no ha expedido la resolución de jubilación ”.

En consecuencia, solicitaron denegar la solicitud de amparo. En todo caso, en lo pertinente precisó que la Sala conoció de la acción de tutela formulada por el actor contra el mencionado Grupo Interno de Trabajo, la cual fue decidida en sentencia del 9 de junio de 2010 en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del demandante. Para el efecto, dispuso ordenar al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia adelantara “ los trámites pertinentes para resolver la solicitud de 2 de febrero de 2010 del señor EDUARDO MOLINA MORALES, independientemente del sentido de la decisión, lo cual no puede superar el término de diez (10) días hábiles … ”.

Posteriormente, el 26 de julio del mismo año el accionante formuló incidente de desacato, cuya apertura se dispuso mediante auto de 29 siguiente en el que además se corrió traslado al obligado para que informara las razones por las que no había dado cumplimiento al fallo de tutela. El 9 de agosto recibió la respuesta del demandado y el día siguiente hábil se adoptó la decisión de abstenerse de sancionar al incidentado toda vez que la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas respectiva resolvió la petición del accionante mediante oficio GIT-PSPC-AP-1869 de 1 de julio de 2010.

Explicó que en la providencia “ se expuso que en el derecho de petición el actor había solicitado que el ente accionado expidiera la resolución en la que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación con base en unos argumentos con los que atacó la decisión adoptada al momento de resolver un recurso de reposición, y, sobre ello, el ente accionado, en el oficio relacionado en el párrafo anterior le preció al accionante que los recursos que interpuso fueron resueltos de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, agotándose así la vía gubernativa ”.

Por lo tanto, para el Tribunal es claro que se dio cumplimiento al fallo de tutela y lo pretendido por el actor es reabrir un debate constitucional que culminó con la decisión reseñada, así como obtener que la entidad accionada reconsidere la posibilidad de reconocerle la pensión de jubilación. Concluyó que el Tribunal no incurrió en defecto sustancial alguno y por consiguiente, no vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal hizo un recuento de la actuación procesal y recordó que en el proveído del 10 de agosto de 2010, por cuyo medio el Tribunal se abstuvo de sancionar por desacato al accionado, no se consignó ninguna orden que tuviera que acatar para el cumplimiento del fallo. 2.2. Área de Prestaciones Económicas, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social.

La Coordinadora (e) luego de exponer la normatividad que apoya su actuación, informó que de conformidad con lo expuesto en el oficio GIT-GPSPC-AP-1869 del 1 de julio de 2010, con radicado 008788, la entidad cumplió con el fallo de tutela del 9 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal.

Así mismo, indicó que en las resoluciones No. 00519 de 1º de junio de 2004, 00375 e 12 de mayo de 2005, 001259 de 14 de diciembre de 2005, 1354 del 16 de septiembre de 2008, 001408 de 26 de octubre de 2009 y 0015378 del 12 de noviembre de 2009 y en el oficio GIT-PSPC-AP 1352 del 21 de mayo de 2010 están consignadas las razones de hecho y de derecho por las que se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Tribunal Superior de Barranquilla no se equivocó en el trámite dado a la acción de tutela porque el accionante sólo “ pretendió que se le expidiera su “resolución de jubilación (…) el MINISTERIO, no me ha hecho efectiva la entrega y el envío a Barranquilla de mi resolución de jubilación” ” y no cuestionó la actuación del Tribunal; luego, actuó correctamente cuando declaró la temeridad de la solicitud de amparo.

Para el accionado los argumentos plasmados en la impugnación formulada por el actor contra el fallo que fue anulado por la Corte Suprema según los cuales no incurrió en temeridad porque invocó derechos fundamentales distintos “ no es mas que un sofisma de distracción mediante el que se pretendió enervar la sanción de multa interpuesta (sic) contra el accionante ”.

Como no ha vulnerado ninguna garantía esencial al accionante, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conculcó el derecho fundamental al debido proceso del accionante al abstenerse de sancionar por desacato al Área de Prestaciones Económicas, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, respecto del fallo de tutela proferido por esa colegiatura el 9 de junio de 2010.

De otro lado, debe establecer si se conculcó el derecho de petición al accionante respecto del memorial presentado el 2 de septiembre de 2010 ante la mencionada Área de Prestaciones Económicas. 2. Sobre los defectos constitutivos de alguna causal especial de procedibilidad. Sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución, los cuales se explican de la siguiente forma: “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.

Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” Verificado uno cualquiera de los aludidos defectos, al juez constitucional le corresponde conceder el amparo y establecer la orden que permita obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 3.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en reiterar que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra decisiones tomadas dentro del incidente de desacato, siempre y cuando se demuestre la existencia de alguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales y, que la decisión respectiva haya adquirido firmeza después de haber sido revisada en el grado jurisdiccional de consulta.

Por su parte, el incidente de desacato constituye un mecanismo coercitivo para obtener el cumplimiento de las órdenes emitidas por el juez constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales del ciudadano. En ese orden, ante el incumplimiento por razones subjetivas del obligado del fallo de tutela, la autoridad judicial puede hacer uso de la facultad sancionatoria prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha sostenido: “ (…) (i) La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio, todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento pronto y oportuno de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado;

(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o o (sic) introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, el principio de la cosa juzgada;

(vi) el tramite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii)el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.” Lo anterior significa que sólo cuando durante el trámite del incidente -en el que la parte accionada debe contar con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa-, se verifica un incumplimiento injustificado de la orden de tutela, es viable que el juez constitucional imponga la sanción de desacato.

En el caso sometido a examen, el demandante afirma que ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 9 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al Área de Prestaciones Económicas, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, en el sentido de resolver la solicitud formulada por el actor el 2 de febrero de 2010, formuló incidente de desacato contra dicha entidad, pero el cuerpo colegiado se abstuvo de sancionarla, constituyendo éste, el primero de los motivos de inconformidad del actor plasmado en la solicitud de amparo.

Al respecto, es clara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto verificada la providencia por cuyo medio el Tribunal resolvió el incidente de desacato no se advierte la configuración de causal de procedibilidad alguna, en tanto es claro que una vez verificado que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela no cabía adoptar decisión diferente a la de abstenerse de sancionar al obligado.

En efecto, se observa que el incidentado acreditó que mediante oficio GIT-PSPC-AP-1869 del 1º de julio de 2010 dio respuesta a la petición del 2 de febrero del mismo año, con lo cual quedó satisfecha la orden de tutela. Distinto es, que el sentido de la respuesta haya sido desfavorable a los intereses del actor en la medida en que no le reconoció la pensión de jubilación reclamada, lo cual no implica que se haya desconocido la orden de tutela pues fue la misma decisión la que expresamente estableció la obligación de resolver la petición “ independientemente del sentido de la decisión ”.

Así las cosas, por esta parte no hay lugar a conceder la protección prodigada. Ahora bien, en este punto, es del caso precisar que contrario a lo sugerido por el Tribunal y la entidad accionados no nos encontramos frente a un caso de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela pues además que el demandante expresamente afirmó haber incoado la acción de tutela que antecedió al incidente de desacato, es decir, no ocultó al juez constitucional la previa formulación de una solicitud de amparo frente a la ausencia de contestación de una petición formulada el 2 de febrero de 2010, la que nos ocupa tiene por objeto cuestionar la decisión adoptada en el incidente y denunciar la falta de respuesta a una petición presentada el 2 de septiembre del mismo año, hechos y pretensiones sustancialmente distintos a los de la solicitud de amparo antecedente. 4.

Sobre la protección superior del derecho de petición. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta a la solicitud carece de uno cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), de fondo y; vi), que sea puesta en conocimiento del peticionario.

En ese sentido, la respuesta ofrecida al ciudadano no puede ser evasiva, abstracta o indefinida sino que demanda del funcionario ante quien se eleva la petición, un ejercicio de fundamentación concreto en el ámbito de su competencia. En el caso concreto, el libelo claramente afirma que la entidad demandada no ha contestado la petición formulada el 2 de septiembre de 2010, cuya copia anexa a la actuación; sin embargo, en la respuesta brindada ante esta Corporación la accionada no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular, luego se presume que la solicitud elevada por el peticionario no ha sido contestada y que por consiguiente, se vulneró el derecho de petición. En ese orden, se impone conceder el amparo de dicha garantía fundamental y ordenar al Área de Prestaciones Económicas, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda de fondo la petición elevada por el accionante el 2 de septiembre de 2010.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho de petición propuesto por EDUARDO MOLINA MORALES y negar la protección del derecho al debido proceso en relación con la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. Ordenar al Área de Prestaciones Económicas, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda de fondo la petición elevada por el accionante el 2 de septiembre de 2010 Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No los relaciona. � No informa la ciudad, no obstante al interior del trámite se establece que fue ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. � Mediante fallo del 9 de junio de 2010. � El memorial fue efectivamente recibido en la entidad accionada el 2 de septiembre de 2010.

Cfr. folio 3 del expediente. � Cfr. fl 1 cuaderno de tutela. � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 � Ver en este sentido, sentencia T-171 de 2009. � Ver sentencia T-631 de 2008. � Ver entre otras la sentencia T-459 de 2003 M.P. jaime Córdoba Triviño � Sentencias T-368 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 118 de 2005 � Sentencias T-368 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 118 de 2005 � Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086/03 y SU-1158/03. � Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Sentencia T-086 de 2003 M.P. manuel José Cepeda Espinosa en esa ocasión dijo la Corte que: “Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” � Sentencias T-459 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-368 de 2005 T-368 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 118/05. � Sentencia T-343 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra � Sentencias C-243 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-092/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Respecto de la finalidad de la sanción que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo señalado por la Corte en sentencia T- 421 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” � Sentencias T-553/02 y T-368/05. � Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencia T-047 de 2008. � Cfr. folio 3 del expediente. 1 4