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T-51707 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51707 RAÚL JACOB GÓMEZ ZAMBRANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51707 RAÚL JACOB GÓMEZ ZAMBRANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano RAÚL JACOB GÓMEZ ZAMBRANO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, en actuación que comprende a la Tercera Seccional de la misma ciudad y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Refiere que apoderado del actor que éste, en su calidad de hijo del fallecido Luis Eduardo Gómez Sotomayor, solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, la exhumación del cadáver y posterior necropsia por parte de Medicina Legal, con el fin de que se pudiera determinar las verdaderas causas de la muerte.

Pretensión que le fue negada, a pesar de las recomendaciones del Cuerpo Técnico de Investigación, ya que en su lugar emitió resolución inhibitoria. Suprimido dicho despacho judicial, del asunto correspondió conocer a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, quien se pronunció acerca de los recursos de reposición y en subsidio apelación, manteniendo lo decidido y remitiendo la actuación a la Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla para desatar la alzada, autoridad que en proveído de 12 de agosto de 2009, decidió confirmarla.

Ante tal circunstancia y como quiera que a su poderdante le asiste el derecho de saber de qué murió su padre, acude al mecanismo de amparo, con la pretensión de que se ordene llevar a cabo la exhumación del cadáver de Luis Eduardo Gómez Sotomayor y la realización de la necropsia por parte de Medicina Legal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Admitida la acción de tutela, se dispuso vincular oficiosamente a las Fiscalías Tercera Seccional de Soledad y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y se pidió información del asunto, sin que se hubiera obtenido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

El motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado en la providencia de 4 de febrero de 2009, por la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, negó la exhumación del cadáver del señor Luis Eduardo Gómez Sotomayor, la emitida el 12 de junio del mismo año, a través de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad no accedió al recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta contra tal decisión, y, la proferida el 12 de agosto de 2009 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto la confirmó. 4.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal de procedibilidad cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 5.

En el caso objeto de análisis, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, toda vez que la decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió la Fiscalía para negar la petición elevada por el hoy accionante, corresponden a la interpretación de las previsiones contenidas en el estatuto procesal penal.

En efecto, La Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soledad, en la resolución cuestionada señaló de manera ponderada, seria y fundada, las razones por las cuales negaba la pretensión del actor, como lo fue el considerar que el hecho denunciado no constituía delito, toda vez que: “ los elementos demostrativos recaudados indicaron que el fallecimiento referido se produjo por causa natural…”, circunstancia que estaba plenamente acreditada con la historia clínica del occiso, en la cual se determinó que el deceso se produjo por infarto agudo al miocardio masivo -accidente cerebro vascular- y el certificado de defunción, sin que sea dable predicar que la determinación allí contenida sea producto de la arbitrariedad, capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.

Igual situación se aprecia en la decisión proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues dicha autoridad procedió al análisis de los medios de prueba aportados a la actuación, refiriéndose de manera concreta al objeto de la impugnación, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en la confirmación de la decisión proferida por la Fiscalía de primera instancia, sin que se observe que ello sea el producto del subjetivismo o arbitrariedad. 6.

Como quiera que el actor lo que pretende es que se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, menester es precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

En este punto impera señalar que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, utilizó los recursos de reposición y apelación, lo que motivó el reexamen del tema por la fiscalía a quo y el pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, cobrando ejecutoria material la decisión proferida, agotándose de esta forma el trámite propio establecido en la normatividad procesal penal, sin que sea posible ahora, a través del instrumento de protección excepcional, utilizarlo como una tercera instancia idónea para modificar providencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la acción de tutela está llamada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor RAÚL JACOB GÓMEZ ZAMBRANO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Así se sostuvo por esta Corporación en sentencia de tutela T-38278 de 20 de agosto de 2008.

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