CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51704 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MONTOYA PAREJA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma región, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Solicita al accionante a través del presente amparo, se estudie la posibilidad de redosificar la pena de multa impuesta, atendiendo su precaria situación económica; al efecto, trae a colación la sentencia C-194 de 2005, la cual declaró exequibles los artículos 39 y 40 del Código Penal.
“Señala que para imponer la pena de multa no debe tenerse en cuenta de nuevo la gravedad del delito, para no vulnerar el principio “non bis in idem”, sino que se debe consultar mejor la situación particular del sentenciado, siendo deber del juez sentenciador tener en cuenta “la ratio decidendi” y aplicar los principios del artículo 39 del Código Penal, a los casos de “multa acompañante” para evitar “la afrenta al derecho de igualdad de quienes están en imposibilidad de pagarla”.
“De esta manera refiere “se consultan de mejor manera los principios de proporcionalidad y racionalidad y se atiende a una interpretación sistemática y racionalista –si se quiere analógica- que incluye el elemento político social, de cara a una realidad social que involucra en el delito a personas de escasos recursos.” “Finalmente requiere, se tenga en cuenta su solicitud “con el ánimo de estar a paz y salvo, para el momento de pedir mi libertad condicional”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la demanda incumplía los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, específicamente el referente a la inmediatez, en tanto el amparo se reclamó un año después de ejecutoriada la condena, y también el de falta de agotamiento de los recursos ordinarios, pues la sentencia no fue objeto de ninguna censura en el momento adecuado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues encuentra que desde el punto de vista procesal y sustancial, la protección otorgada en primer grado no podía concederse. En efecto, desde de la perspectiva de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tenemos que, en primer lugar, el accionante no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria que data del 21 de octubre de 2009, donde se impuso el quantum de la multa que ahora cuestiona.
Observemos cómo, en ese contexto, se desconoció por parte del demandante la causal de procedibilidad que exige agotar los recursos ordinarios y que además requiere: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Bajo el anterior contexto el actor, quien dicho sea de paso realizó un acuerdo con la Fiscalía producto del cual devino la condena impuesta, no se opuso en su momento a la misma y, en esa medida, es preciso asumir que la misma le resultaba favorable y resulta legítimo, luego de un año de que la misma cobrara ejecutoria, reclamar contra ella por aspectos que bien pudieron plantearse como parte del debate ordinario.
Es preciso considerar que el accionante, de forma voluntaria y consciente se privó del debate ordinario y de la plenitud de la controversia probatoria, accediendo a realizar un preacuerdo con la Fiscalía sin que el mismo comprometiera el referente específico de la multa y sin que, al respecto, se presentara objeción alguna. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8