CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.702 HUVER ORTEGA PINTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 423. Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderada, por HUVER ORTEGA PINTO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ CÉSAR, siendo vinculados los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR Y DE LA MISMA NATURALEZA DE CÚCUTA, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 17 de abril de 2002, fueron capturados LIBARDO MORENO AMADOR Y HUVER ORTEGA PINTO, sindicados de hurtar elementos de la vía férrea del municipio de Curumaní César. 2. El capturado fue individualizado y manifestó identificarse como HUVER ORTEGA PINTO, cédula de ciudadanía N° 18’971.721 de Curumaní César, nacido en ese municipio el 17 de junio de 1974, residente en el mismo lugar. 3.
En contra de aquél procesado y el otro capturado, el 29 de enero de 2004 el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná emitió sentencia condenatoria como cómplices del delito de hurto calificado agravado, imponiéndoles la pena de 40 meses de prisión, asimismo se les concedió la prisión domiciliaria, decisión que fue recurrida en apelación por el defensor de LIBARDO MORENO AMADOR. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la alzada, mediante providencia del 24 de noviembre de 2006, revocó la condena en contra del recurrente y en su lugar lo absolvió de los cargos formulados, manteniendo incólume la condena en contra de HUVER ORTEGA PINTO. 5. En firme la citada determinación, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que vigilara el cumplimiento de la pena, sin embargo, atendiendo a la posterior captura del condenado y como quiera que su domicilio para cumplir la sanción es en Cúcuta, el expediente se remitió a un Despacho de esa naturaleza en esa ciudad. 6.
El hoy accionante, HUVER ORTEGA PINTO, identificado con cédula de ciudadanía N° 18’971.721 de Curumaní, afirmó que en el año 2001 en un reten de la guerrilla fue despojado de sus documentos, por lo que solicitó su duplicado, entregándole una contraseña inicialmente, y luego el documento en cita. Su trasegar diario transcurría en normalidad hasta el 3 de agosto de 2009 cuando miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS lo detuvieron, sin tener en cuenta que les informó que sus labores de labriego, y que desconocía las acusaciones en su contra, aun cuando fue trasladado a su residencia para cumplir la pena que le fue impuesta.
En ejercicio de la acción de tutela, censura el actor la actuación procesal penal surtida, pues en su criterio vulnera sus derechos fundamentales, insiste en que no es la persona que cometió el delito, que le fueron hurtados los documentos en el año 2001, que siempre ha sido un labriego, padre responsable, sin antecedentes ni problemas judiciales, por lo que solicita se le conceda el amparo que depreca ordenando reabrir la investigación para determinar quien fue el verdadero responsable del reato reseñado. 7.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes aportaron copias de las providencias emitidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, del que se tiene la calidad de superior funcional.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. En el asunto objeto de examen, la prueba arrimada a la foliatura acredita lo siguiente: El accionante, HUVER ORTEGA PINTO, afirma que se identifica con la cédula de ciudadanía No 18’971.721 de Curumaní, y que fue suplantado por quien también dijo llamarse HUver Ortega Pinto al interior del proceso cuestionado, suministró su número de cédula pero no se tiene certeza si exhibió o no el documento de identificación, lo cierto es que la persona condenada se encuentra privada de la libertad cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Chiriguaná y se mantuvo incólume por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en lo que a él se refiere.
Al parecer el autor del delito y actual condenado, utilizó para suplantar al señor HUVER ORTEGA PINTO, su nombre y número de cédula de ciudadanía. Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son i) la petición directa al juez de conocimiento o al de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, o, ii) acudir a la acción de revisión. La primera de las vías mencionadas es la más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días, además, porque en el caso de estudio ya se está adelantando.
En tal sentido, es importante tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -744 del 12 de septiembre de 2002, cuando señaló: Es claro pues, que con la utilización del nombre y número de cédula del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en el proceso penal en cuestión, aquél fue lesionado y aún sigue afectado en los derechos fundamentales relacionados.
No fue posible conocer con certeza el nombre del condenado en tal proceso, pues si bien fue perfectamente individualizado para efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de la pena, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley. 4.
En un caso fallado con anterioridad por esta Corporación, de similares supuestos y en donde se concluyó que la homonimia perjudicó a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y buen nombre, la Corte sostuvo: “Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.
Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. “Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos.
En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.” 5.
Por ello considera esta Sala que al igual que el anterior, en este caso, también le asiste razón al demandante, cuando se queja de la afectación de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS, con la inserción o la posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a él, que ha sido objeto de sentencia condenatoria.
A pesar de que al momento actual la pena se encuentra prescrita figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes en contra del accionante, lo que genera perjuicio en sus derechos a la honra y al buen nombre. Posteriormente la misma Corporación, frente a otro caso, sostuvo: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela” (…) Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable.
El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo.
No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.
(…) Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras. ”.
No se desconoce que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, pero esa situación no amerita la necesidad de adoptar una medida provisional mientras el funcionario competente resuelve el asunto, máxime si de la documentación aportada se advierte que el demandante HUVER ORTEGA PINTO ni su defensora, ha elevado petición con la misma finalidad propuesta en esta acción de tutela, ante el Juzgado que vigila la pena impuesta, no siendo procedente que el Juez de tutela sorprenda al natural con una intervención o decisión que ni siquiera se le ha invocado.
Y si de celeridad se trata, el Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene asignado el asunto, es el Despacho que atendiendo a la normatividad vigente y la jurisprudencia precitada, tiene la competencia y debe iniciar adelantar las actividades pertinentes para determinar la verdadera identidad de la persona condenada y efectuar las correcciones que de las mismas se deriven.
Al respecto es necesario que el demandante tenga en cuenta, que en la actualidad el Juez que tiene el conocimiento del asunto, y en cuya titularidad radica la competencia para definir el asunto planteado es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante el cual, hasta el momento, se reitera, no se ha elevado petición alguna tendiente a promover el trámite legal correspondiente para dirimir el citado conflicto jurídico probatorio.
No se puede pasar por alto, que la decisión que se derive del recaudo probatorio y demás diligencias para determinar la verdadera identidad de la persona que fue capturada, procesada y condenada por la conducta punible precitada, en nada afecta la firmeza del fallo condenatorio, tal como lo ha decantado la jurisprudencia. Y es que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente para esta clase de eventos de suplantación, no puede pasarse por alto que dicha procedibilidad se supedita a la demostración que se está ante un perjuicio irremediable.
En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios. Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante no acreditó que él viera afectada su subsistencia si el Juez de tutela no interviene, además, aunque su situación jurídica actual es difícil, lo cierto es que se encuentra privado de la libertad en su domicilio, por lo que le corresponde promover ante el juez natural competente el trámite legal para definir su situación, actuación que agotada llevará a tomar las decisiones correspondientes, las cuales en caso de ser adversas a sus intereses son susceptibles de controversia a través de los recursos que le brinda el mismo ordenamiento procesal penal, sin que en éstas condiciones pueda intervenir el Juez Constitucional dada la naturaleza residual, breve y sumaria de esta acción. El demandante, se reitera, no demostró que perjuicio le puede acarrear el esperar que se desarrolle el trámite legal por parte del Juez natural y se adopten las decisiones que del mismo se deriven, actuación en la que se deben practicar las pruebas técnico científicas idóneas para la identificación de la persona procesada y el descarte del accionante, conflicto jurídico probatorio de difícil evacuación en el tramite de tutela.
En ese sentido, para la definición de la situación jurídica actual del demandante HUVER ORTEGA PINTO, existe un derrotero legalmente previsto, en que él puede intervenir y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Como se ha dicho de manera reiterada y pacífica: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a abrir un debate paralelo al que se debe surtir ante el Juez natural al interior del proceso penal que actualmente se encuentra en ejecución de la pena, postulación con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial, sin que previamente se agoten los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal finalidad.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderada, por HUVER ORTEGA PINTO. No obstante, la Sala exhortara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce el asunto, para que atendiendo a la competencia que le asiste, así como a la situación jurídica actual del demandante, proceda sin dilación a establecer, a través de las pruebas que estime necesarias, qué persona fue procesada y condenada dentro del proceso penal mencionado, y tome las medidas correctivas correspondientes, informando tales determinaciones a las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado, a través de apoderada, por HUVER ORTEGA PINTO.
SEGUNDO. SE EXHORTA al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena reseñada, para que atendiendo a la competencia legal que le asiste y a la situación jurídica actual del demandante, que proceda sin dilación a establecer, a través de las pruebas que estime necesarias, qué persona fue procesada y condenada dentro del proceso penal mencionado, y tome las medidas correctivas correspondientes, informando tales determinaciones a las autoridades competentes.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-455 de 1998 � Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc