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T-51701 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991LEY 600 DE 2000Ley 599 de 2000Ley 734 de 2003Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela.51701 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 420 Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA contra los Tribunales Superiores de San Gil y Pamplona, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la confusa demanda y de las pruebas se pueden sintetizar los siguientes:

1. GULLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, a 45 años de prisión como autor responsable de “ secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Esta decisión fue modificada por el Tribunal Superior de San Gil el 26 de septiembre de 2000, en cuanto disminuyó la pena a 37 años y 6 meses de prisión. Estas mismas autoridades mediante providencias dictadas el 30 de agosto de 2001 y 27 de noviembre del mismo año, respectivamente, redujeron la pena atrás indicada en aplicación de la Ley 599 de 2000 -por favorabilidad-, fijando una definitiva de “ 30 años ” de presidio. 2.

Inconforme el demandante con la anterior determinación, varios años después solicitó una segunda modificación punitiva, la cual fue denegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona el 14 de enero de 2010, por cuanto, de una parte, la sanción fue debidamente ajustada a la Ley 599 de 2000 por el Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia, y de otra, esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

Promovidos los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la anterior providencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona la confirmó el 3 de febrero de 2010, y el Tribunal Superior de la misma localidad se abstuvo de resolver el 25 de febrero del mismo año, -por cuanto el actor no cumplió con el deber legal de sustentar el recurso-. 3.

La queja del demandante se centró en que, en su sentir, la pena impuesta en su contra debió tasarse proporcionadamente en 27 años, 3 meses y 7 días de prisión, lo cual sería más favorable que la condena que actualmente debe descontar. Agregó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona no se ha pronunciado respecto de otra solicitud formulada el 2 de noviembre de 2010, a fin de obtener el reajuste de la pena atrás mencionado. 4.

Por lo anterior AMOROCHO SANTAMARÍA solicitó al juez de tutela, conceder la “redosificación de la condena” para que “se fije una que no sea superior a 27 años, 3 meses y 7 días”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona informó que GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA presentó acción de tutela en el mes de abril de 2010 en contra de la decisión por cuyo medio le fue denegado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, la cual se adoptó simultáneamente con la determinación censurada, sin embargo en aquella oportunidad ninguna crítica manifestó en contra de esta última.

De otra parte, señaló que no se encuentra en mora de resolver lo pedido el 2 de noviembre de 2010, por cuanto ya se encontraba al despacho otra solicitud del accionante formulada el 27 de octubre de 2010, es decir. “ se dio aplicación a lo normado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 15 de la Ley 734 de 2003 ”, de lo cual fue informado el peticionario “ en la providencia del 12 de noviembre de 2010”.

Por tanto “las diligencias reingresaron el 25 de noviembre de 2005, encontrándose a la fecha en término hábil para adoptar la decisión que en derecho corresponda ”. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil se opuso a la demanda, por cuanto, de la revisión de la providencia por la cual fue redosificada la pena impuesta al actor, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, como tampoco la presente acción de tutela satisface los requisitos genéricos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues además de faltar al requisito de la inmediatez en relación con la providencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil -por cuyo medio fue redosificada la pena impuesta al accionante-, éste no planteó ni demostró la existencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó discrepancias con sus decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más dentro del procedimiento ordinario. 2.

De otra parte, obsérvese que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona denegó la readecuación punitiva formulada por el accionante, por cuanto consideró que: i) mediante providencia del 27 de noviembre del 2001 dictada por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, fue reajustada la pena impuesta al condenado en aplicación, por favorabilidad, de la Ley 599 de 2000 y con los parámetros establecidos en la sentencia condenatoria; y ii) esta determinación se encuentra ejecutoriada desde entonces; sin embargo el accionante no formuló censura alguna en contra de estos motivos, como tampoco lo hizo respecto de las razones por las cuales el Tribunal Superior de Pamplona se abstuvo de resolver el recurso de apelación. Adicionalmente, es del caso recordar que es deber del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, según criterio señalado por esta Corporación, pues “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ” –resaltado fuera de texto-. 3.

Finalmente, no se advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona se encuentre en mora de resolver la última petición formulada por el actor, pues esta sólo ingresó al mencionado Despacho el jueves 25 de noviembre de 2010 en aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003- y la presente demanda fue radicada en esta Corporación el martes 30 del mismo mes y año, es decir, cuando el asunto aún estaba en términos para ser resuelto. 4.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad sustancial y procesal aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de tutela del 15 de julio de 2008 –radicado interno número 37488- � Inciso 4º: “Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”. � LEY 600 DE 2000.

ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.

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