CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51700 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 18 Bogotá. D.C., veinticinco de enero de dos mil once Decide la Sala la impugnación interpuesta por A. E. M. M. en contra del fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A. E. M. M. fue condenado mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali, a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de estafa. 2. Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, fue proferida con vulneraciones al debido proceso, pues las autoridades judiciales no hicieron todo lo posible para enterarlo de la actuación. Agregó que en el proceso por el cual fue condenado careció de defensa técnica. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad a partir de la resolución por la cual fue declarado persona ausente. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali expuso que “ bajo la partida 2005-00(…), estuvo radicado el proceso tramitado, conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en contra del señor A. E. M. M., por los delitos de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
“El proceso anteriormente aludido no se encuentra radicado actualmente en este despacho, por cuanto, como lo refleja el libro radicador, con fecha 6 de marzo de 2008 se remitió por competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, al que le fue reasignado porque para esa fecha esta oficina pasó a funcionar como Juzgado de Conocimiento en el nuevo sistema y perdió la facultad para continuar tramitando procesos de la Ley 600 de 2000.
Por razón de lo anterior los datos que aquí consigno (sic) son tomados de los únicos registros con los que se cuenta en este momento ”. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali tras hacer un recuento del decurso procesal adelantado en contra de “ A. M. con dirección en la calle (…) tel. (…) barrio (…) de Cali, KAREN la secretaria, con dirección en la carrera 60B #4Bis-58 tel. 4305960 del barrio Villa del Prado, DURLEY MAYOR el asistente, tel. 5910591 de Jamundí”, se opuso a la demanda, por cuanto “es precisamente la denunciante que además, víctima con un número penal de personas, quienes resultaron perjudicados en su patrimonio económico como consecuencia de las maniobras utilizadas por el acriminado para despojarlas de una importante suma de dinero con la ilusión puesta en una supuesta excursión al viejo mundo, quien aporta el domicilio donde se consiguen, no solamente el señor A. E. M. M., también, los empleados de la empresa ‘GENTE DE TURISMO’, luego no es ninguna coincidencia que a esa dirección se remitieran las comunicaciones donde se le citaba para notificarlo de la investigación; además, porque de la misma manera es informado por parte del Fiscal de conocimiento atendiendo que en contra del mencionado se adelantaron un sin número de investigaciones”.
“Tampoco es cierta la afirmación que se hace de que la investigación adoleciera de defensa técnica, esta aseveración debe respaldarse en un hecho concreto, toda vez que la profesional del derecho encargada de ejercer la defensa, concurrió personalmente a enterarse de las decisiones y actuaciones del proceso, se puede advertir entonces que el proceso fue adelantado conforme a la normatividad procesal y constitucional; sin que sea dable asegurar que se pretermitieron trámites o se allegaron actuaciones ilegales, por que las determinaciones se adoptaron con base en las pruebas obrantes, fueron notificadas y ganaron firmeza, luego ningún reparo expresaron las parte, en cuanto a la actividad del órgano judicial”.
“(…) “Obsérvese entonces que lo que aquí se pretende, es utilizar el mecanismo de la acción de tutela como si fuera un recurso ordinario que pretende dejar sin efectos un fallo judicial, que se insiste, estuvo gobernado por el respeto a las formas propias de cada juicio, apegado a la defensa de principios rectores tales como la presunción de inocencia y legalidad entre otros ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ resulta claro que –el accionante- conocía que se seguía no una, sino varios procesos en su contra por el mismo ilícito de que trata este asunto, decidiendo dejar de comparecer al Despacho que lo requería, a fin de eludir los procesos adelantados en su contra, máxime, si se tiene en cuenta que -según sus dichos-, desde el año 2009 se enteró de dichas actuaciones, sin que a la fecha se hubiere hecho presente ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante, por cuyo medio fue condenado el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali, a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de estafa. 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la providencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se pasa ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: i) la sentencia de la cual el accionante pretende remover su ejecutoria data del 19 de junio de 2009; y ii) esta acción fue promovida el 29 de septiembre de 2010, es decir, hace más de 15 meses. En este orden de ideas la acción es improcedente por faltar al principio de la inmediatez, máxime cuando no es creíble para la Sala la aseveración de A. E. M. M. según la cual no conocía de la existencia del proceso, por cuanto, si bien adujo en la demanda haber cambiado permanentemente de local comercial tratando de buscar mejores condiciones de arrendamiento; quien fue su arrendador -entre el 25 de junio del 2003 al 25 de junio del 2004-, se vio entonces en la necesidad de solicitar ante la Fiscalía Sesenta y siete Seccional de Cali, una constancia de que en contra de aquel se adelantaba una investigación de carácter penal, para efectos de recuperar el inmueble arrendado, en tanto el actor lo abandonó sin dejar rastro.
Expresamente el mencionado peticionario se fundamentó en los siguientes hechos: “PRIMERO: soy arrendador de un local comercial ubicado en la calle 5 # 59-69 de Cali, local # 3, según contrato de arrendamiento 61151-AA con fecha de iniciación JUNIO 25 DEL 2003 – FECHA DE VENCIMIENTO JUNIO 25 DEL 2004. “SEGUNDO: el arrendatario A. E. M. (…) se encuentra desaparecido (sic), dejando en el local bienes muebles.
“TERCERO: no hay quien responda por servicios, teléfono, energía, pues el local se encuentra cerrado hace más de 2 mese, viéndome perjudicado, en el sostenimiento que devenga (sic) un local en estas condiciones”. Adicionalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, constató que en contra del accionante se adelantaron múltiples procesos, los cuales éste adujo haber consultado en el 2009 y a pesar de ello optó por continuar evadiendo la acción de la justicia, lo cual pone en evidencia que con la presente acción no sólo faltó al principio de la inmediatez, también a los principios de lealtad procesal y buena fe, pues la acción penal actualmente estaría prescrita, debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en el 2005, por tanto los principios señalados lo conminaban a comparecer al proceso o promover este medio excepcional dentro de un lapso razonable, pues no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 1 17