Micelio
T-51697 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Incidente de desacato 51697 A/. ROGELIO ISAAC CHAVARRO CALDERON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Incidente de desacato 51697 A/. ROGELIO ISAAC CHAVARRO CALDERON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por el ciudadano ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON, con fundamento en la presunta negativa de la representante legal de la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA a cumplir la orden impartida por la Sala a través de fallo de tutela de fecha 22 de enero de 2009, por cuyo medio se ampararon sus derechos fundamentales a percibir una pensión digna y al mínimo vital y le fue ordenado que en un término no superior de un mes calendario se efectuara la correspondiente liquidación y pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar a favor del actor en los términos dispuestos por los funcionarios de instancia dentro de la jurisdicción laboral.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos relevantes del proceso laboral fueron presentados en el fallo de primera instancia, así: “…1.1. Que laboró para la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” entre el 27 de Octubre de 1.970 y el 28 de febrero de 1.993 y devengando un salario promedio de $514.878.oo. 1.2. Que estaba afiliado al SINTRALCALIS y cobijado por la convención colectiva vigente entre Julio 1 de 1.992 y el 30 de Junio de 1.994. 1.3.

En mayo de 1.993 recibió una bonificación por convención por valor de veintiséis millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos. 1.4. Solicitó el reconocimiento de una pensión convencional con base en el artículo 130 Literal E de la convención la que le fue negada. 1.5. Señala que deben descontar del total de tiempo de servicios prestados 54 días y no 69 como alega la empresa. 2.

Pretensiones. Pretende el demandante que se condene a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACION a reconocerle una pensión convencional con fundamento en el artículo 130 Literal E de la convención vigente entre 1.992 y 1.994, retroactivamente y debidamente indexada y reajustada conforme a la corrección monetaria. 3. Contestación de la demanda La demandada se opone a las pretensiones, señala que efectivamente el actor laboró 7.975 días, que se le deben descontar 69 días, que se le pagó una bonificación a la terminación de su contrato, que el demandante tiene derecho a la pensión convencional que solicita cuando cumpla los 53 años al tenor de lo dispuesto en el liberal d) del artículo 130 convencional… ”. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia de fecha 26 de enero de 2005 atendió parcialmente las pretensiones del actor: “…SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar al señor ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON C.C. #9.077.322 una pensión de jubilación el (sic) los términos del artículo 130 literal d de la Convención Colectiva vigente para el período 1.992-1.994, desde la fecha en que cumplió los 53 años, el 3 de Enero de 2.004 pago que debe hacerse con retroactividad y debidamente indexado.

TERCERO. Absolver a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACION, de reconocer y pagar al señor ROGELIO ISAAC NAVARRO CLADERON C.C. (…) una pensión de jubilación el (sic) los términos del artículo 130 literal e de la convención Colectiva vigente para el período 1.992-1994….”. 3. La sentencia fue objeto del recurso de apelación a cargo de las partes por lo que con decisión del 26 de abril de 2006 se resolvió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena: “…1.

MODIFICAR los Numerales Primero, Segundo y Tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, así: a) Que los días a descontar del tiempo servido por el demandante en este proceso a la demandada son sesenta y cuatro (64). b) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Literal e) del art. 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 3 de enero de 2001, fecha en que éste cumplió 50 años de edad. 2.

CONFIRMAR los Numerales Cuarto y Quinto de la parte resolutiva del fallo apelado…”. 4. A la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vía casación, arribó el proceso laboral merced al recurso extraordinario incoado por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, por cuyo medio el 10 de junio de 2008 se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

5. ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN, insatisfecho con las decisiones de instancia instauró acción de tutela, la cual fue atendida parcialmente por esta Sala, en proveído del 22 de enero del corriente año en los siguientes términos: “Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON frente a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma sede.

Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales de ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON a percibir una pensión digna y a su mínimo vital. En consecuencia, se le habrá de ordenar a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA que en un término que no podrá ser superior a un (1) mes calendario efectúe la correspondiente liquidación y pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar a favor de ISAAC NAVARRO CALDERON en los términos de lo dispuesto por los funcionarios de instancia.” 6.

Persistiéndole inconformidad al libelista por virtud del cumplimiento efectuado por la sociedad accionada, promovió incidente de desacato en su contra a través de escrito radicado el 29 de mayo de la presente anualidad, informando que aquélla desatendió la orden impartida; refirió que el 18 de marzo se notificó de la resolución No. 0024 en la cual no se indexa sus salarios, derechos a las costas del proceso, no se le hace entrega de sus derechos convencionales, ni los intereses de mora, y sí se le comunica que su pensión es compartida con el ISS y un sueldo a partir del año 2001 en una cuantía de $403.837 a partir del 3 de enero.

Agrega que interpuso recurso de reposición con copia a la Procuraduría de la Nación y que al no ser satisfecha la obligación se le causan graves perjuicios, al tener hipotecada su casa de habitación a una entidad bancaria. Incidente que se abstuvo esta Sala de iniciar mediante proveído del 11 de junio de 2009, por: “… ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela de esta Sala proferido el 22 de enero del presente año, toda vez que se evidencia es la insatisfacción del accionante con los valores reconocidos, lo que en nada indica inobservancia en la decisión reclamada pues tal no era el norte del amparo.”

7. ROGELIO ISAAC NAVARRO, por segunda vez, mediante memorial del 22 de noviembre del presente año propuso incidente de desacato, aduciendo que en el mes de marzo del presente año elevó un derecho de petición a los nuevos liquidadores de ALCALIS DE COLOMBIA, con el fin de obtener la cancelación de los rubros que consideran insolutos por concepto de la indexación de la primera mesada amparado por la vía tutelar, sin obtener respuesta favorable, por lo que considera que se continúa con el incumpliendo del fallo tutelar. 8.

Antes de habilitar el trámite del incidente de desacato, requirió a ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN en aras de establecer el cumplimiento del fallo de tutela al amparo del Art. 27 del decreto 2591 de 1991, sin obtener respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º, del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela.

Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, igual se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem ). Pues bien, previo a disponer el inicio del incidente, corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados.

En el presente caso, se tiene que el cumplimiento de la orden de tutela fue verificado en una oportunidad anterior, sin que se hubiese advertido mérito para iniciar el trámite de desacato y por consiguiente imponer una sanción; por manera que carece de sentido abrir nuevamente el trámite incidental, puesto que si bien el actor en su memorial refiere la presentación de un derecho de petición con el cual acceder a la liquidación en los términos que en su sentir resultan los correctos, éste corresponde a un evento que no fue objeto de estudio en el procedimiento por el cual se propone el presente incidente.

Por manera que impedida se encuentra esta Sala para emitir un pronunciamiento en los términos pretendidos por ROGELIO ISAAC CHAVARRO, pues lo que se advierte es su afán en acceder a su pedimento en términos diferentes a los que fueron ordenados en pretérita oportunidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA en liquidación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.

CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, 26 de enero de 2005. � Cfr. fallo de primera instancia, páginas 1 y 2. � El Tribunal se limitó a señalar que “las partes recurrieron en apelación…”. � Mediante resolución No. 0024 del 4 de marzo de 2009 se reconoció la pensión de jubilación de origen convencional al demandante a partir del 3 de enero de 2001 en cuantía de $403.837.oo. 8 10