CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ra Instancia: 51.691 FELIPE ALEJANDRO MUÑOZ DE LA HOZ Tutela 1ra Instancia: 51.691 FELIPE ALEJANDRO MUÑOZ DE LA HOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Felipe Alejandro Muñoz de la Hoz contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, y los principios de favorabilidad y de legalidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifiesta el accionante que al interior del proceso adelantado en su contra por los delitos homicidio agravado y lesiones personales, los jueces de primera y segunda instancia no garantizaron su derecho a la defensa técnica, por cuanto los defensores que actuaron en su representación no cumplieron su función como lo ordena la ley.
Al respecto señaló: “Sin embargo, y muy a pesar que me habían nombrado un defensor de oficio las 24 etapas de juzgamiento anteriormente descritas quedaron huérfanas de respaldo, sin desarrollo, como lo aludí anteriormente, pues el abogado, al que se le había aceptado su designación de oficio por parte del despacho tutelado, no se enteró del interés de su prohijado forzado por la ley de recurrir las secciones de las vistas públicas enunciadas, y por lo mismo no concurrió a respaldar la impugnación, controvertir las pruebas de cargo que existían en mi contra en la etapa de juicio, y presentar mi alegatos oralmente como lo hicieron los otros sujetos procesales identificados en la causa, y, más grave, ninguna manifestación de inconformidad suscitó el hecho de la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE fue flagrantemente ignorado por la juez de conocimiento, el instructor, y el ministerio público adscrito al despacho que me condenó, toda vez que no surtió respecto del mismo el trámite de ley.” Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales para que se pueda reanudar correctamente su proceso y en consecuencia gozar de una libertad plena. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 1°Penal del Circuito de Barranquilla. El titular de ese despacho señaló que al accionante le fue garantizado su derecho a la defensa técnica, por cuanto en el curso del proceso se verificó que estuviera asistido por un profesional del derecho. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Un magistrado informó que en esa instancia se confirmó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
Se evidencia la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que el hermano del actor, también procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 1° de diciembre de 2010, encontrándose el proceso en trámite de notificaciones. Así las cosas, el accionante a través de su apoderado debió recurrir en casación como lo hizo su hermano y no acudir a esta vía constitucional con la intención de revivir oportunidades vencidas.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala advierte que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Por lo demostrado en el expediente, -específicamente el informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal y la respuesta del Tribunal accionado-, se puede establecer que Felipe Alejandro Muñoz de la Hoz contaba con la posibilidad de recurrir las sentencias de instancias a través del recurso extraordinario de casación, y es claro que no lo hizo, ahora no puede pretender que por ésta vía se protejan los derechos que aboga. 2.
De otra parte, son los propios argumentos del quejoso los que derruyen la viabilidad de la demanda de tutela: el enunciado de la pretensión no corresponde con su desarrollo; la inconformidad la hace consistir en una ausencia de defensa técnica avalada por los jueces accionados, pero en realidad lo que cuestiona es la labor defensiva adoptada frente al proceso adelantado en su contra por los defensores de oficio que fueron asignados para su representación. Postura, que denota que sí estuvo asistido por profesionales del derecho durante el curso de todas las diligencias.
Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Felipe Alejandro Muñoz de la Hoz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 2