SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5169 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de marzo de 2000 por el Tribunal de Buga. I.
ANTECEDENTES Para que se les reajustara el salario "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000", Gerardo Cañas Cañas, Cruz Helena Alarcón Botero, Pedro Nel Villegas Victoria, Ayda Emir Quiñonez, Pablo Andrés Segura Q., Sara Luisa Martínez Arcos, Carlos Armando Urbano Herrera, Gloria Lucía Rizo Varela, Gabriel Jaime Aguilar, Mercedes Rosario García, Walter Mora Sánchez, José Fernando Quevedo, Arnaldo Jesús Duque Lozada, Luz Stella Aristizabal, Luz Marina Hinestroza, Carlos Eduardo Rivera, Soraya Naranjo, Jairo Alberto Asprilla, Gloria Socorro Alvarez, Sara Luisa Martínez, Samuel Ramírez, Gloria Morales Morales, Germán Arango Mosquera y Ramiro Sánchez Chavez ejercitaron la acción de tutela contra la Nación y el Ministerio de Haciendo y Crédito Público, aduciendo que por haberse determinado "un incremento del 15.3% para quienes reclaman mensualmente más de 40 salarios" y uno inferior para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, resulta una "afrenta al principio a la igualdad (art. 13 de la C.P. cuya protección es de tal categórica prescripción que el art. 85 lo consagra como de aplicación inmediata)" y que al conservárseles "un salario congelado por más de 12 meses" indiscutiblemente se ha afectado su dignidad humana ante la carencia de bienes y servicios para cada uno de ellos y sus respectivas familias.
Los derechos fundamentales cuya tutela solicitan son los de la igualdad, la dignidad y el "salario móvil y digno", los cuales afirman que han sido violentados injustamente por la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que si no se considera viable el ejercicio de la acción "en lo que tiene que ver con la igualdad", se deberá entonces conceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Tribunal de Buga negó la tutela aduciendo, en lo pertinente de las consideraciones del fallo, que el Decreto 182 del 11 de febrero de este año, "con el que se fijaron las escalas de asignación y remuneración básica mensual para los empleados y funcionarios públicos del orden nacional" (folio 41, C.1), es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por haber sido expedido "en ejercicio de la facultad de diseñar la política eonómica y fiscal de conformidad con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, como así lo predica la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995 constitutiva del Estatuto Orgánico del Presupuesto" y, además, porque "no sería equitativo aumentar en 15.23% los salarios que no fueron objeto del incremento de los salarios de los empleados de menores ingresos", pues "se violaría así el artículo 13 de la Constitución Nacional que consagra una igualdad social" (ibídem).
Algunos de los que impugnaron el fallo alegaron que la acción de tutela no iba dirigida contra el decreto que incrementó los salarios, sino contra la omisión del Gobierno Nacional de incrementárselos a ellos, y que "denegar por improcedente esta tutela es borrar de un solo tajo el principio político del Estado Social de Derecho, que permite a los ciudadanos presentar ante los jueces los hechos en que consideren le han sido violados sus derechos, porque ante quien sino ante la justicia, se debe acudir en busca de soluciones a conflictos presentados por las decisiones de un gobierno arbitrario" (folios 52, 56 y 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la sentencia es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes es claro que la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que, aparte de la propia afirmación que hacen quienes solicitan la tutela, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a los solicitantes el derecho que afirman les asiste a obtener un reajuste de su remuneración "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000".
Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclaman, así les sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar sus sueldos como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de personas que se encuentran todas ellas trabajando en un empleo en el que se les paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. No existe algún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentárseles su sueldo en el porcentaje en que lo reclaman, se les ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realizan y cuál es la calidad del mismo.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo dictado el 23 de marzo de 2000 por el Tribunal de Buga. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria