CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51686 República de Colombia JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51686 República de Colombia JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA en contra del fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e intimidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA sostiene que su representado fue aprehendido dentro de su casa de habitación en la ciudad de Pereira por un agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación para ejecutar una condena proferida en su contra, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Juzgado 2º de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero como no exhibió la correspondiente “orden de allanamiento” no debió aprehenderlo.
Como quiera que el ordenamiento procesal penal presenta un vacío normativo porque no contempla “la posibilidad de realizar control de legalidad a las capturas efectuadas a las personas que ya se encuentran condenadas” y durante el procedimiento de captura de su poderdante no se presentó la orden de allanamiento, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar que un Juez de Control de Garantías verifique la legalidad de la captura.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia con auto de 4 de noviembre de 2010 admitió la demanda, ordenando vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, indicó que la aprehensión de JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA estaba sustentada en la orden de captura impartida por ese despacho judicial para que ejecutara la condena impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como responsable del delito de lavado de activos y, según lo informado por el agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, el ingreso a la vivienda del sentenciado fue autorizado por él y los demás moradores.
También señaló que la etapa de la ejecución de la pena no es oral sino escrita y, en tales condiciones, no puede exigirse el procedimiento previsto para la legalización de captura realizada durante la etapa de investigación o juzgamiento. 3. El Director del Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Pereira, precisó que la captura del accionante no se materializó dentro de su residencia. El agente investigador, en desarrollo de la labor de inteligencia tendiente a lograr su aprehensión, advirtió la necesidad de solicitar apoyo técnico para establecer la verdadera identidad de quien dijo llamarse Gustavo Sánchez Mejía, para lo cual fue trasladado a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad, constatando que en realidad respondía al nombre de JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA y era requerido para ejecutar una condena impuesta por autoridad competente, motivo por el cual se procedió a su aprehensión. Concluyó que la actuación del funcionario de esa entidad se ciñó al ordenamiento legal. 4.
El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la aprehensión del actor fue en cumplimiento de la orden de captura que en su contra impartió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas accionado para que ejecutara la condena que por el delito de lavado de activos, le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Respecto del procedimiento empleado para la captura del accionante, señaló que de acuerdo con lo informado, aquél empleó “una identificación falsa” y luego de obtener el resultado sobre su verdadero nombre e identidad mediante estudio técnico, se materializó su aprehensión; sin embargo, cualquier reparo acerca del método empleado para capturarlo debió invocarlo “ante instancias de orden disciplinario y/o administrativo, para procurar una sanción y la consecuente reparación del daño que se dice causado”. 5.
El apoderado del accionante impugna el fallo sin expresar la razón de su desacuerdo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira en su respectiva Sala de Decisión Penal.
En este asunto, el apoderado de JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA pretende que se ordene a un Juez de Control de Garantías verificar la legalidad de su captura para ejecutar una condena impuesta en su contra, por cuanto el agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación que lo aprehendió, no presentó orden de allanamiento con dicho propósito.
La información suministrada permite establecer que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en cumplimiento de la facultad otorgada por el numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 1º de octubre de 2010 impartió orden de captura revestida de la formalidad legal prevista en el inciso 1º del artículo 298 ejusdem en contra de JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA para que ejecutara la condena impuesta como responsable del delito de lavado de activos, a través de la sentencia de 11 de junio de 2009 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención, en razón de habérsele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También se constató que en desarrollo de la labor de inteligencia tendiente a lograr la aprehensión del sentenciado con fundamento en la citada orden de captura, un agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Pereira, acudió al inmueble ubicado en la carrera 5ª Bis No. 41B-22 de la misma ciudad en compañía de quien momentos antes se presentó como Gustavo Sánchez Mejía, donde se le permitió el ingreso sin inconveniente alguno; sin embargo, al advertir algunas inconsistencias en los documentos con los cuales se identificó, debió solicitar apoyo técnico para establecer la verdadera identidad, siendo trasladado a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata, donde se constató que en realidad respondía al nombre de JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA y era requerido por una autoridad judicial para ejecutar la condena antes reseñada, procediendo a materializar su aprehensión. Como quiera que, según lo acreditado en las presentes diligencias, la captura del accionante no se verificó dentro de su casa de habitación, sino en las dependencias de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Pereira y, en cumplimiento de la orden escrita que para el efecto libró el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no se advierte en qué medida era indispensable que el agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación contara con una orden de allanamiento, tal como lo expresa el apoderado de SÁNCHEZ MEJÍA. De lo anterior se infiere que las autoridades judicial y de policía judicial demandadas, actuaron conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto la orden de captura contra JAIRO ANCISAR SÁNCHEZ MEJÍA se impartió en cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se lo condenó como responsable del delito de lavado de activos y el procedimiento empleado para hacer efectiva su aprehensión no se advierte arbitrario o vulnerador de garantías fundamentales, razón suficiente para concluir que se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Lo anterior, sin desconocer que cualquier reparo o presunta irregularidad en la captura del accionante que culminó con la privación de su libertad, debió invocarse ante la autoridad judicial competente en ejercicio de la acción de habeas corpus. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTEROMILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 26 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 18 y siguientes del mismo cuaderno. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 9