Micelio
T-51685 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51685 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el COORDINADOR GRUPO DE NÓMINA Y EMBARGOS de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de RAÚL PRIETO GUERRERO, según demanda de tutela presentada contra la autoridad impugnante.

ANTECEDENTES El señor Raúl Prieto Guerrero presentó demanda de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de esa entidad, al no brindarle respuesta a la solicitud que le propuso el 10 de septiembre de 2010, en la cual requería copias auténticas de todos y cada uno de los folios que conforman los descuentos que se le han realizado a favor de María del Carmen Acosta de Prieto y copia del oficio judicial mediante el cual se ordenó el descuento.

FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió la protección solicitada, tras considerar que la autoridad accionada no demostró que la respuesta brindada al accionante hubiese llegado a su destino y que, en todo caso, la misma no resuelve de fondo los puntos propuestos por el demandante, en tanto no se pronuncia sobre “…los descuentos hechos por esa Caja al señor RAÚL PRIETO GUERRERO, incluido el oficio que hizo llegar el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villavicencio donde ordenaba descontar de su sueldo una cuota mensual de alimentos desde el año 1982, los cuales no se le han sido remitidos ni aducido una razón para no hacerlo o indicar el camino que deba seguir para ello.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Coordinador del Grupo de Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien apuntó que, contrario a lo expuesto en el fallo, se atendieron de fondo los pedimentos del accionante y la respuesta inicial fue enviada a la dirección por él reportada, siendo devuelta por la oficina de correos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según aparece a folio 35 del presente diligenciamiento, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la respuesta frente a la petición propuesta por el accionante, remitiendo adjunto a ella “…copia del oficio 1289/GNE del 20 de septiembre de 2010, mediante el cual se le certificó los descuentos realizados de la asignación mensual de retiro por concepto de alimentos y copia auténtica de la orden judicial”.

Igualmente, en la respuesta se le informa que “…los valores descontados por alimentos se consignan en medio magnético con debido a la cuenta de esta caja, por lo cual no es posible suministrar copia de las mismas. (..) En cuanto a la copia de la resolución del juzgado de familia, no reposa en esta entidad por ser potestativo del juez emitir dicha resolución, en su lugar, remito copia autenticada de la orden judicial” El mencionado oficio aparece remitido por correo certificado a la dirección reportada por el demandante en la demanda de tutela y, por ello, entendiendo que el citado informe se rinde bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Igualmente, se anota que si bien el accionante solicitó copia de “cada uno de los folios que confirman los descuentos”, también dio la opción de que se le brindara una “certificación auténtica de dichos descuentos”, alternativa que fue la razonablemente seleccionada por la Administración, siendo que así se atiende de fondo su petición en tal aspecto.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR las pretensiones de la demanda, por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5