República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4485 - 2013 Radicación N° 51683 Acta N° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Víctor Julio Vaca Rubiano, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, trámite al cual fueron vinculados Graciela Benavides, Durley Ríos Benavides y los herederos indeterminados de Oliverio Ríos Murcia. I.
ANTECEDENTES Julio Vaca Rubiano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, “ prevalencia de lo sustancial sobre el meramente procesal y vivienda digna”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el peticionario, en síntesis, que las providencias que negaron la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida contra las personas vinculadas, y a su vez, accedieron a la reivindicación pedida por éstas, fueron contrarias a sus garantías.
Sustenta su protección en los hechos que se concretan de la siguiente manera: i) Que convocó a los herederos determinados e indeterminados de Oliverio Ríos Murcia al proceso abreviado de pertenencia de un predio ubicado en el área urbana de esta capital, “catalogado como de vivienda de interés social”. ii) Que surtido el trámite pertinente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, negó las súplicas de la demanda, lo que ameritó confirmación del superior jerárquico. iii) Que el fallo de primera instancia configura una “vía de hecho” porque no se basó en las pruebas aportadas, entre ellas los testimonios e interrogatorios y una querella de policía por “amenaza de ruina”, con las cuales acreditó que “reside allí” desde hace 15 años, aspecto éste que no fue controvertido por la parte demandada.
Igualmente por no tener en cuenta que el propósito de la L. 9ª de 1989, es asegurar “condiciones mínimas para la obtención de una solución de vivienda” y, finalmente, porque no resolvió sobre la tacha propuesta, frente a los contratos arrimados con la contestación de la demanda ni en relación con las declaraciones de testigos. iv) Califica de “grave” la afirmación del juzgador en cuanto que, el 23 de octubre de 2009, “ocupó en forma engañosa” el bien. v) Que el juez de conocimiento no se pronunció sobre la excepción de “prescripción extintiva de la acción de dominio”, que formuló al pronunciarse sobre la reivindicación pedida por la parte demandada. vi) Que la providencia de segundo grado viola “ el principio de congruencia” al tocar aspectos que no fueron considerados por el inferior, tales como la no acreditación de actos de señor y dueño desde 1994; lo relativo a la demanda de reconvención y darle plena validez a la acción de “lanzamiento por ocupación de hecho”.
También, indica que no resolvió la tacha mencionada y que el hecho de haberse demostrado que en el inmueble funciona un negocio de “compraventa de madera”, no les resta eficacia a su acción. vii) Que promueve la acción como mecanismo transitorio. En razón a lo acotado, solicita “se anulen los proveídos censurados y se acceda a las súplicas de la demanda de usucapión”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y requirió a las autoridades accionadas, a los vinculados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada toda vez que “no se observa la denunciada vía de hecho, pues, es evidente que los fundamentos en los que se soporta el pronunciamiento del ad quem, reflejan un criterio razonable, y por ende, respetable por esta vía, sobre todo por que la labor del ad quem comprendió el examen de los elementos de juicio necesarios para arribar al desenlace conocido, esto es, porque, contrario a lo dicho por el quejoso, sí se valoraron los testimonios(…), el interrogatorio(…), y la querella de lanzamiento por ocupación de hecho; además de que hizo el análisis obre la presunta objeción o tacha que involucraba los contratos de arrendamiento arrimados con la contestación de la demanda”.
El a quo constitucional negó la acción como mecanismo transitorio, por cuanto el petente no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad. III. CONSIDERACIONES Aun cuando el impugnante, omitió expresar las razones sustento de su inconformidad, ello no impide que este juez constitucional pueda pronunciarse sobre la discrepancia que el accionante presenta con el resultado de la primera instancia, por lo que queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente se opone a aquélla.
Ahora bien, la vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se anulen los proveídos censurados y se acceda a “las súplicas de la demanda de usucapión”, toda vez que no se observa que las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados, hayan olvidado cumplir con su deber de valoración integral de los elementos de convicción; por el contrario, se advierte que el juicio probatorio del juez colegiado, sin apartarse de los razonamientos del a quo, fue objetivo y ponderado, lo que de contera escapa al ámbito de acción del juez constitucional.
En efecto, la Colegiatura, una vez examinó los elementos de juicio necesarios, valoró los testimonios, los interrogatorios y la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, además, hizo el análisis sobre la presunta objeción o tacha que involucraba los contratos de arrendamiento agregados con la contestación de la demanda, tal como se muestra a continuación: Las declaraciones de los señores Arturo Rodríguez Vergara, Jaime Tenorio Castaño, Graciela Benavides y Moisés Farías Vargas fueron examinados por el ad que m, al ser soporte para dar por establecido: “al margen de la discusión sobre el cumplimiento de los presupuestos especiales para la usucapión de una vivienda de interés social, lo cierto es que en el caso bajo examen no se acreditó que Víctor Julio Vaca Rubiano haya iniciado sus actos de señor y dueño desde 1994”.
También adujo que, de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que inició Durley Ríos Benavidez contra Víctor Julio Vaca Rubiano, el 2 de diciembre de 2009, se podía inferir que “la posesión del demandante principal comenzó en octubre de 2003, pues si lo hubiese sido desde 1994, la reivindicante habría reclamado el predio desde aquélla época, situación que no aconteció, simplemente, porque su arrendataria hasta octubre de 2009 fue Araminta Díaz, quien cumplió con el pago de la renta”, y concluyó que “el actor no inició su posesión desde 1994 como lo alegó, sino que vocación arrancó en el mes de octubre de 2009, una vez su esposa o compañera permanente entregó el inmueble a su arrendadora, como se desprende, reitérese, de las declaraciones de Moisés Farías Vargas y Graciela Benavides; del indicio grave en contra del demandado en reconvención, de la acción policiva incoada por Durley Ríos Benavides y, de la falta de pruebas para desdibujar la condición de locataria ” Bajo tal perspectiva, el Tribunal accionado, con fundamento en la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, estableció que el poseedor no acreditó los actos de señorío que se exigen para el éxito de una súplica en tal sentido, circunstancia que consideró, lo relevaba de analizar el contenido de la L. 9ª de 1989 y sus efectos frente al caso concreto o si realmente se trataba de una “vivienda de interés social” (Art. 357 del C.P.C.).
Así las cosas, esta Sala comparte las consideraciones expuestas por su homólogo civil, en el sentido de recordar que “este escenario no es propicio para imponer una especifica aplicación de las normas, menos aun cuando la realizada obedece a una reflexiva ponderación del ordenamiento vigente, como aquí aconteció”. Por tales razones, tampoco se evidencia que exista un perjuicio irremediable para considerar la tutela como un mecanismo transitorio.
Entonces, independientemente que el análisis probatorio sea o no compartido por el actor o esta Sala, ello de ninguna manera afecta las garantías y derechos fundamentales de las partes en el proceso, por el contrario, materializa principios constitucionales inherentes a la administración de justicia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Vaca Rubiano, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4