CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51682 A/. GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA, contra el fallo proferido el 18 de noviembre 2010 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó la tutela invocada en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Precisó el accionante que fue víctima del delito de extorsión perpetrado por los señores Gilberto González Castaño y Jaime Gustavo Rojas Torres, por lo que interpuso la correspondiente denuncia penal, caso que conoció la Fiscalía 238 Delegada; la cual, después de indagaciones poco serias y sin fundamentos probatorios, decidió precluir la investigación a favor de sus victimarios, ordenando la compulsa de copias en su contra, sin existir un nutrido material probatorio, creyendo en los dichos de los sindicados, quienes señalaron que él los había estafado y que el dinero que recibían al momento de ser capturados era producto de la devolución de unas sumas de dinero por concepto de trámite de visas americanas.
Fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, endilgándosele los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y estafa, siendo llamado a juicio por la Fiscalía 218 Delegada, sin tener pruebas en su contra. En firme la resolución de acusación, le correspondió por reparto adelantar la etapa de juicio al Juzgado 51 Penal del Circuito, radicado bajo el No. 20080-0333, siendo condenado mediante sentencia del 15 de marzo de 2010 a la pena de 50 meses de prisión y multa de 4 s.m.l.m.v. al haber sido hallado penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, siendo absuelto por el punible de estafa, negándole los subrogados penales.
Contra dicha decisión su defensor no interpuso recurso de apelación, sino que lo interpuso él personalmente, el cual fue concedido en efecto suspensivo, correspondiéndole al Dr. Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas desatar el recurso, quien mediante providencia del 16 de julio de 2010 declaró desierto el recurso, aduciendo que no se había sustentado en debida forma; contra la cual interpuso recurso de reposición, pero el Tribunal Superior en providencia del 2 de noviembre de 2010 confirmó la decisión. En razón de lo anterior, considera que el Juzgado 51 Penal del Circuito vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad e incluso el principio de la favorabilidad al negarle la prisión domiciliaria, pues, en su sentir, tal decisión constituye en una vía de hecho.
Habida cuenta de su condición de persona de la tercera edad; aduciendo además, que no cuenta con ninguna herramienta jurídica para proteger sus derechos. Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente el fallo [del] 15 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito y en consecuencia se le conceda prisión domiciliaria por vía de los artículos 461, en concordancia con el 314 de la Ley 906 de 2004, en aras de velar por la aplicación del principio de favorabilidad.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de amparo impetrada al considerar que: (i) el actor dejó de ejercer los medios judiciales de defensa, pues si bien es cierto en contra de la decisión condenatoria interpuso recurso de apelación, también lo es que el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación;
(ii) el peticionario no hizo referencia alguna a la negativa del fallador de otorgarle la prisión domiciliaria, por lo tanto no puede el juez de tutela introducirse en el ámbito de protección solicitado al ser imposible variar las decisiones en dicho sentido; (iii) la violación a los derechos enunciados quedó en la simple enunciación, puesto que no se demostró en qué consistió; y, (iv) no es posible la aplicación del principio de favorabilidad, comoquiera que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es una figura privativa del procedimiento de enjuiciamiento oral y, además es una facultad exclusiva de los jueces de ejecución de penas.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA impugnó el fallo insistiendo en la violación de sus derechos fundamentales, frente a la cual no se puede suponer la primacía de la presentación de un recurso para la procedencia de la acción constitucional comoquiera que tal hecho obedeció a la negligencia de su abogado. Además, que la vía de hecho que enrostra consistió en la concesión por favorabilidad de la prisión domiciliaria de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, siendo una persona de la tercera edad y con un estado de salud deteriorado.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones que se siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación -en debida forma- y del que se advierte –de la lectura de la providencia por el cual fue declarado desierto-, no giró en torno a la concesión de la prisión domiciliaria, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir una oportunidad para ello y subsanar así su omisión de cara al mismo.
Así las cosas, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de la sentencia ejecutoriada en cuento al mecanismo sustituto, cuando tal pretensión era un tema propio del proceso ordinario.
Entonces, nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión atacada, intentando revivir una discusión jurídica ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 78 cno. Tribunal PAGE 8