Micelio
T-51679 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.679 ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.679 ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 423. Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO Y DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, AMBOS DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “El accionante promueve acción de tutela como mecanismo transitorio incoando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, porque en el proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, permaneció 363 días sin defensa, pues durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 2006 y el 21 de agosto de 2007 estuvo representado por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO, a quien designó como defensor de confianza a raíz del engaño de que fue objeto porque aquél suplantó al abogado LUIS EVELIO SÁNCHEZ titular de la Tarjeta Profesional No. 12907 y lo reconoció el juzgado como tal, cuando en verdad no es abogado titulado, lo cual llevó a la configuración de una vía de hecho por consecuencia, porque el supuesto defensor intervino en la audiencia pública pero al ser proferida la sentencia condenatoria el 13 de junio de 2007, no fue apelada por la ausencia de un defensor idóneo, viéndose afectado en su libertad personal.

Afirma que LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO, no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de la defensa técnica en el proceso penal, y por tanto, incurrió en actuaciones ilegales repetitivas y dolosas, al explotar ilegalmente la profesión de abogado, pues no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ello. Informa que la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, el 12 de julio de 2002 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, la cual cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2002, habiéndole correspondido la etapa del juicio al Juzgado Octavo Penal del Circuito y que el 3 de abril de 2003 el abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA ROMERO solicita ser relevado del cargo de defensor por haber sido nombrado Personero Municipal de Paratebueno – Cundinamarca, habiéndose designado a la doctora JANNETH LUCÍA ROJAS BARACALDO como su nueva defensora de oficio, pero al ser citada para audiencia el 3 de julio de 2003 no compareció y tampoco lo hizo el 5 de agosto del mismo año y, en consecuencia, fue designado el doctor OCTAVIO TRIANA NOVOA, quien tampoco asistió a la diligencia programada para el 18 de febrero de 2005, siendo así como mediante auto de 25 de febrero fue designado como defensor oficioso el abogado FRANCISCO GIL DÍAZ, quien no concurrió a dos citaciones, pero lo representó el 6 de septiembre del mismo año en la audiencia preparatoria, en la cual se ordenaron pruebas y fue suspendida.

Agregó, que el 21 de octubre de 2005, fecha fijada para la continuación de la audiencia preparatoria, designó como defensor de confianza al doctor HERNÁN PERDOMO FRANCO, quien lo representó en la sesión de audiencia pública de 10 de julio de 2006 y se convocó para su continuación el 10 de agosto del mismo año, pero su defensor no asiste por motivos de enfermedad, viéndose compelido a contratar a otro abogado.

Afirma que el 23 de agosto de 2006 designó como defensor de confianza a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO, a quien conocía, suscribiendo el poder ante Notario y posteriormente reconocido como tal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito mediante auto de agosto 24 del mismo año, configurándose el engaño del supuesto abogado porque el Despacho no verificó su idoneidad de profesional.

También aduce que el mencionado no compareció a la vista pública señalada para los días 5 y 12 de septiembre y 11 de octubre de 2006, pero finalmente intervino en el debate público realizado el 6 de diciembre de 2006, presentando la supuesta defensa técnica con alegaciones por escrito y sustento verbal. Afirma que posteriormente el señor JAIME FERNANDO HERRERA, le manifestó que LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO no era abogado, ante lo cual solicitó información a la División del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, recibiendo como respuesta que la Tarjeta Profesional No. 12907 corresponde al abogado LUIS EVELIO SÁNCHEZ identificado con la C. C. No. 14.433.890 y que SÁNCHEZ MURILLO, no se encuentra inscrito en el Registro como profesional del Derecho.

Solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito se reconociera la falta de defensa técnica y la prescripción de la acción penal, pero la decisión fue negativa, por cuya razón le otorgó poder de nuevo al abogado HERNÁN PERDOMO FRANCO, quien asumió el 21 de agosto de 2007 e interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo la providencia igualmente adversa, al considerarse que debía acudir a otras vías porque la sentencia hacía tránsito a cosa juzgada y no podía ser removida; por consiguiente, el juzgado en cita expidió la orden de captura, la cual hizo efectiva el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 5 de octubre de 2010.

Afirma que promovió acción de revisión conforme lo previsto por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero se consideró que la existencia de abogado falso en la actuación procesal no era causal para su procedencia, siendo inadmitida el 29 de noviembre de 2007 y archivada. Y, que también presentó acción de tutela por hechos y derechos diferentes, pero fue declarada improcedente.

Manifiesta que no se practicaron las pruebas legalmente ordenadas, tales como las declaraciones de los testigos, JAIME ADRIAN MONTENEGRO, LUISA FERNANDA DE MONTENEGRO y LUIS FERNANDO VALDÉS VERGARA, entre otras irregularidades como que la diligencia de julio 11 de 2006 no se realizó y existe una diligencia de agosto 10 del mismo año. Afirma que solicitó la libertad ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero le fue negada mediante auto de 11 de octubre de 2010, al considerar que sólo operaría la acción de revisión o la acción de tutela.

Solicita conceder la tutela como mecanismo transitorio e inmediato, restableciendo los derechos constitucionales al debido proceso penal y de acceso a la administración de justicia, pues la inexistencia de defensa técnica afecta la juridicidad y validez de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se proceda a designar un defensor de oficio para rehacer el juicio y se declare que la sentencia es nula, pues la vía de hecho por consecuencia o por el actuar de un tercero está demostrada.” 2.

Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “3.1 El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, informa que efectivamente en ese Despacho se adelantó la etapa del juicio del proceso seguido contra ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota, a disposición del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá. Realiza un recuento de la actuación procesal, destacando que el 23 de agosto de 2006 se recibió en la secretaría del Juzgado poder suscrito por el doctor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA y el doctor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO, a quien se le realizó la presentación personal y aunque hay varios autos ordenando requerir a este último por su no comparecencia para la realización de la audiencia pública, indica que el 6 de diciembre de 2006 finalizó la misma, con la asistencia del procesado y su defensor, quienes hicieron las intervenciones y el doctor SÁNCHEZ MURILLO, presentó sus alegatos de conclusión por escrito, sin que existiera objeción alguna por parte del doctor NAVARRO ORTIGOZA.

Resalta que el 13 de junio de 2007, profirió sentencia condenatoria contra ALIRIO ORTIGOZA por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y negándole la suspensión condicional de la pena, por registrar una sentencia en su contra por el delito de Receptación, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2007.

Señala que mediante auto de 24 de agosto de 2007, negó la solicitud de nulidad incoada por el doctor ALIRIO NAVARRO ORIGOZA, quien aportó copia de la inconsistencia detectada respecto de quien lo representaba, así como que posteriormente presentó solicitud de cesación de procedimiento por intermedio del doctor HERNÁN PERDOMO FRANCO, quien reasumió la defensa del sentenciado y apeló la decisión, siendo confirmada por el Tribunal y el expediente fue remitido a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto para lo de su cargo.

Informa que las incapacidades otorgadas a los apoderados que representaron al doctor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA y que fueron prueba para evitar la sanción de los mismos por inasistencia a las audiencias programadas por el Despacho, las expidió el mismo galeno GIOVANNY M. GARCÍA F. y solicita abstenerse de resolver favorablemente las peticiones incoadas por NAVARRO ORTIGOZA, porque la actuación procesal fue adelantada conforme a los preceptos Constitucionales y legales, máxime cuando el hoy demandante fue quien otorgó poder a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO y avaló sus actuaciones dentro del proceso penal seguido en su contra. 3.2 El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que mediante auto de 19 de mayo de 2010, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó que la actuación permaneciera en secretaría hasta que se efectivizara la orden de captura, pues por reparto le correspondió la vigilancia de la sentencia emitida el 13 de junio de 2007 contra ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, por la cual le impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, entre otras, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaría. Informa que el 5 de octubre de 2010 se legalizó la detención de NAVARRO ORTIGOZA, al ser dejado a disposición una vez fuera liberado condicionalmente por el Juzgado Décimo homólogo, así como que por auto de 11 de octubre de 2010, negó la solicitud de nulidad y la libertad impetrada por el sentenciado e igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Agregó, que mediante auto interlocutorio de 11 de octubre de 2010, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito de Gachetá, fijando como sanciones principales 68 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

Afirma que contra dichos autos el sentenciado interpuso recursos de reposición y apelación, desistiendo del primero con memorial que ingresa el 9 de los corrientes y está pendiente por resolver y remitir a segunda instancia, una vez sea devuelto el proceso original que se encuentra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 11 de octubre del año en curso.

Afirma que en la acción constitucional se reclama el restablecimiento de derechos constitucionales del debido proceso por la inexistencia de defensa técnica en el proceso adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, pero la competencia atribuida al Despacho está definida en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la adopción de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

Por lo anterior, considera que carece de facultades para modificar la sentencia, pues frente a la firmeza de la misma, la competencia del juzgado ejecutor se circunscribe a la vigilancia del cumplimiento de las sanciones señaladas por el fallador, so pena de socavar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, incluidos dentro del debido proceso.

Solicita se desestimen las pretensiones del accionante y se niegue la tutela en lo que concierne a ese Despacho Judicial.” 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que atendiendo a que el actor tiene la calidad de abogado, bien podía ejercer su propia defensa, sabía que tenía mecanismos para controvertir la sentencia emitida en su contra y no los utilizó, además, agregó que no se observa vulneración alguna a las garantías del actor, por lo que consideró que no es procedente el amparo constitucional deprecado. 4.

Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación, impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Mediante el ejercicio de esta acción constitucional, el ciudadano ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, pretende dejar sin efectos jurídicos el fallo del 13 de junio de 2007 mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito lo condenó a la pena de 24 meses de prisión, accesorias de ley y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues considera que la actuación penal adelantada en su contra se encuentra viciada de nulidad por haber sido asistido, en su defensa, por una persona que no era abogado, LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO, a quien él designó desde el 23 de agosto de 2006, por ser conocido suyo, intervino en el juicio, presentó alegatos, pero no contradijo el fallo condenatorio.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Es un hecho cierto que LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ MURILLO no es abogado. Ello se desprende de la información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según la cual el número de Tarjeta Profesional suministrada por aquél, corresponde a otro profesional del derecho el Dr. LUIS EVELIO SÁNCHEZ, sin que el designado por el actor como defensor de confianza, tenga la calidad que anunció. Sin embargo, como bien lo indicó el a quo, el actor luego de otorgar poder a la persona que ahora afirma no es abogado, se sustrajo de la acción, no ejerciendo los derechos de defensa y contradicción que ahora pretende promover a través de este mecanismo constitucional residual.

Atendiendo al desarrollo procesal precitado, y a la designación de “defensor de confianza” por parte del hoy accionante, deviene incuestionable el conocimiento del proceso seguido en su contra, sin embargo, siempre se mantuvo al margen de la actuación procesal penal que ahora cuestiona, no quiso comparecer personalmente y ejercer su derecho de defensa y contradicción a las decisiones contrarias a sus intereses, ni mucho menos exponer directamente sus justificaciones frente a las acusaciones emitidas en su contra, es decir, se sustrajo o abandonó la causa, no obstante, sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas, siendo por su incuria que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el mismo derrotero procesal le brindaba, instrumentos que dada su profesión de abogado sabía que podía y debía ejercitar.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación en contra del fallo condenatorio emitido en su contra, pero no lo hizo por su negligencia o incuria, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, así como los mecanismos y recursos que en desarrollo del derrotero procesal el ordenamiento le brindaba y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.

Al accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, máxime por su calidad de abogado, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratando de un caso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que del mismo se puedan derivar se esté al tanto del mismo para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brinda, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.

Ahora, frente a las circunstancias procesales esbozadas por el actor, referentes a la falta de la calidad de abogado, de quien él mismo designó como defensor de confianza, esta colegiatura, también en sede de tutela, bajo el radicado 34800 del 15 de enero de 2008, tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: “El artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), señala como principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: “…4.

Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”. Contexto que se da en el presente asunto, pues conforme a lo reseñado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en la audiencia de 21 de septiembre de 2007, el actor cambió de defensor de confianza, otorgando poder al abogado Alberto Peralta Penso, quien lo asistió en la audiencia de formulación de acusación y verificación del allanamiento a los cargos, profesional que sustituyó el poder en el abogado Fernando Jurado Cabrera para que compareciera en su nombre el 11 de octubre de 2007 a la audiencia de lectura del fallo por encontrarse en diligencias judiciales fuera de la ciudad, profesional que enterado del contenido del fallo lo impugnó, hecho que originó el envío de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, siendo posteriormente relevado por el actor, quien designó al abogado Orlando Hidalgo Higaldo para que asumiera su representación legal y quien a la fecha funge como tal.

(…) 6. La doctrina en general tiene establecido que la defensa técnica de un procesado se puede asumir por abogados titulados o inscritos, que para la época de los hechos, de acuerdo con las previsiones del Decreto 196 de 1971 establecía como excepciones la de delegar esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a consultorios jurídicos legalmente reconocidos o en egresados de las facultades de derecho con licencia para ejercer la profesión. Esta Sala en una decisión de acción de tutuela consideró cómo lo que trata de garantizar la normatividad en cita, es que el ejercicio de la defensa técnica, en su manifestación del debido proceso compagine tres características esenciales: que sea intangible, real o material, continua o permanente.

Así, aunque en el presente asunto la actuación del simulado defensor no fue legal porque lo acaecido no pertenece a las excepciones establecidas en el Decreto 196 de 1971 acerca de la posibilidad de litigar en causa propia o ajena, como que según se viene señalando Wilder Roberto Castro Valencia no es abogado titulado inscrito, ni estudiante vinculado a un consultorio jurídico, ni con licencia temporal en condición de abogado egresado…” Y agrego: “…la actuación conserva su validez, porque el artículo 25 del citado Decreto excluía la nulidad como consecuencia. Aunque dichas regulaciones hacen referencia a quien ejerce como procurador en causa extraña, que si no es abogado, al menos debe ser estudiante de derecho egresado, se reitera, no se presenta vicio que afecte el debido proceso en razón a que de lo actuado no se infiere que haya incurrido en causal de procedibilidad.

“ Cabe precisar que si bien es cierto en el extracto jurisprudencial que viene de reseñarse se hizo alusión a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación en la Ley 600 de 2000, lo cierto es que el actor con su conducta omisiva frente al desarrollo procesal de la actuación, convalidó el vicio anunciado, pues como quiera que ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA tiene la calidad de abogado, bien podía haber desplegado actos idóneos para el ejercicio de su propia defensa, impugnando la sentencia que ahora depreca sea anulada.

Además, en el presente asunto el actor únicamente refirió la irregularidad presentada con el otorgamiento de poder a un abogado espurio, pero omitió evidenciar los efectos negativos que ha tenido la ausencia de un defensor letrado en su situación, es decir, en debida forma no indicó si durante el periodo que fungió como su apoderado, por ejemplo, desplegó una deficiente actividad probatoria que a la postre fue la que determinó la sentencia condenatoria, o que, en relación con esa supuesta omisión no tuvo una oportunidad procesal posterior para allegar pruebas o controvertir las existentes presentadas en su contra.

Estima la Sala que si bien es cierto la acción de tutela es un procedimiento revestido de informalidad, no significa ello que pueda omitirse el cumplimiento de algunas exigencias. Una de ellas es la carga de la prueba. En efecto, quien asegura la vulneración de un derecho, tiene el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No basta la simple afirmación del quebranto para que se considere comprobado el daño producido por la acción o la omisión denunciada.

Igualmente es necesario demostrar que quien invoca la declaratoria de nulidad no haya coadyuvado a su configuración y posterior convalidación, circunstancia que ocurrió en este caso pues la designación del falso defensor la hizo el hoy demandante, además, a pesar de su profesión no desplegó directamente actos para la defensa, con lo que bien habría podido controvertir los argumentos del fallo condenatorio que ahora desestima y del cual solicita la invalidación, pero no pretender que ahora, por medio de este mecanismo residual, se remueva la firmeza de la mencionada providencia, cuya ejecutoria se alcanzó por su incuria al sustraerse del proceso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se confirmará el fallo del Juez colegiado de primera instancia de negar el amparo deprecado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Tutela 26759. 1º de agosto de 2006 � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 1 _1247636078.doc