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T-51676 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51676 Fredy Rafael Solano Flórez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51676 Fredy Rafael Solano Flórez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412.

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Fredy Rafael Solano Flórez, contra la decisión proferida por la Sala Constitucional Ad- Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, tuteló el derecho fundamental de petición incoado por Fredy Rafael Solano Flórez, y en consecuencia, ordenó al Gobernador de Bolívar en el término improrrogable de 48 horas expidiera el acto administrativo solicitado por el accionante el 8 de agosto de 2010. 2.

Como quiera que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo relacionado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, sancionó al Gobernador de Bolívar con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Al resolver el grado jurisdicción de consulta, el 23 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio resolvió revocar la decisión de primera de instancia, por considerar que contrario a lo señalado por el demandante y el funcionario judicial de primera instancia demostrado estaba que la Gobernación de Bolívar acató la orden judicial, si se tiene en cuenta que: “…ya emitido el fallo que culminó con la sanción impuesta al funcionario del ente accionado, la Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, con fecha 10 de noviembre del presente año y hallándose pendiente surtir el trámite de su consulta, remitió a esta Sala, copia de la Resolución 007 de octubre 5 de 2010 proferida por el Gerente Liquidador de la Lotería de Bolívar, con lo cual demuestra que dio cumplimiento al fallo que tuteló el derecho de petición al señor Fredy Rafael Solano Flórez. 4.

En vista de lo anterior, Fredy Rafael Solano Flórez acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales les proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial accionada en la decisión a través de la cual revocó la sanción impuesta a la Gobernación de Bolívar, en el trámite incidental atrás referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado por Fredy Rafael Solano Flórez, los cuales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Fredy Rafael Solano Flórez, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de la cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en el incidente de desacato promovido contra el Gobernador de Bolívar. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento objeto de reproche pronto se advierte que de forma razonada la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales consideró que la Gobernación de Bolívar no había incurrido en desacato, y el hecho que no se haya confirmado la sanción impuesta al mencionado ente departamental no es razón suficiente para catalogar ese pronunciamiento constitutivo de una vía de hecho. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario. 6.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que en cumplimiento a la orden impartida el 29 de septiembre de 2010 por el juez de tutela de primera instancia, el Gerente Liquidador de la Lotería de Bolívar profirió la Resolución 007 de 5 de octubre siguiente. 7.

El artículo 5º del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como lo es la privación de la libertad (arresto), resulta insoslayable determinar si el sancionado en verdad desacató la orden judicial. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la jurisprudencia nacional ha señalado que el desacato consiste en llevar a cabo una acción o en omitir un deber que, objetivamente, implique el incumplimiento del fallo de tutela. Además, desde el punto de vista subjetivo, se debe deducir la responsabilidad del obligado en negarse a cumplir la sentencia, elemento este último que, como ya se dijo, no se logró acreditar en el incidente de desacato propuesto por Fredy Rafael Solano Flórez contra la Gobernación de Bolívar. 9.

Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula la queja y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que Fredy Rafael Solano Flórez, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Fredy Rafael Solano Flórez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 73 a 77 C. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 766 del 09-12-98. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 9