CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51675 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 423 Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por DILIA ROSA RADA BRIEVA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante presentó demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Penal- por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición, en tanto tal autoridad no se ha pronunciado sobre una solicitud que le hiciera el 7 de septiembre de 2010, en la cual le solicitaba la remisión de un expediente al juzgado de origen, a fin de continuar el trámite administrativo correspondiente.
RESPUESTA A LA DEMANDA La autoridad accionada presentó informe, que será citado ampliamente en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a aclarar, en primer término, que no es posible alegar la vulneración del derecho de petición cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
En segundo lugar, la autoridad accionada al momento de pronunciarse sobre la demanda interpuesta, informó: “Dicha actuación fue devuelta al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación, con oficio 2.572 de Octubre 17 de 2.010, a través de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, de lo cual se dio aviso a la peticionaria (oficio 2573 de Octubre 27/10).” Teniendo en cuenta que dicho informe se entiende prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, la Sala estima configurada una situación de hecho superado, explicada por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “…cuando una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo cual se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2