Micelio
T-51673 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1212 de 1990Decreto 133 de 1856Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.673 EDWIN HUMBERTO SILVA ABRIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 412. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN HUMBERTO SILVA ABRIL, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante considera que el señor Presidente de la República como suprema autoridad administrativa de la República, tiene la facultad Constitucional de nombrar y remover Oficiales de la Fuerza Pública por Decreto; sin embargo, en su caso particular el señor Ministro de Defensa Nacional mediante Resolución No. 0166 de 2002, decidió retirarlo del servicio activo como Capitán de la Policía Nacional, acto administrativo que considera nulo y violatorio del debido proceso que consagra el artículo 29 Constitucional porque desconoce la jerarquía de la norma Constitucional y está cimentado en el artículo 55 “Causales de Retiro” numeral 6º del Decreto 1791 de 2000, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Señala que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 55 numeral 6º del Decreto 1791 de 2000, recobrando vigencia el numeral 13 del Decreto 1212 de 1990 y, en consecuencia, la Resolución Ministerial No. 0166 de 2002 es tácitamente nula y conlleva su decaimiento o pérdida de la fuerza ejecutoria conforme lo establece el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, pues desaparecen sus fundamentos de hecho y de derecho, sin que se requiera de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno Derecho.

Afirma que ante tal situación, el 11 de agosto de 2003 presentó derecho de petición ante la doctora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, acerca de la aplicación jerárquica de las normas, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la norma ya citada, pero como no le fue resuelto, se vio compelido a interponer acción de tutela, siéndole concedida por esta Corporación Judicial el 21 de julio de 2009, al considerar que existió violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Solicita se le expliquen las razones jurídicas que tuvo el Gobierno para violar la ley, puesto que su nombramiento fue realizado en uso de las facultadas constitucionales conferidas al Presidente de la República y el Decreto 1212 de 1990, pero no se explica por qué para su retiro se expide una Resolución inmotivada, que contiene error de hecho por falso raciocinio y cambia totalmente el ordenamiento jurídico, al derogar un decreto con una resolución, de donde infiere que es un acto viciado de nulidad porque no consulta con la jerarquía de las normas y contradice el artículo 189 numeral 13 de la Constitución Política que señala las funciones presidenciales.

Considera que por Ley, tanto el nombramiento como el retiro de los Oficiales de las Fuerzas Militares, se realiza mediante Decreto firmado por el Presidente de la República y publicado en diario oficial, según el artículo 54 del Decreto 1212 de 1990, pero el Ministerio de la Defensa cuando expidió la Resolución 0166 de 2002, no estaba encargado de funciones presidenciales, incurriendo en usurpación de las mismas.

Depreca el amparo del derecho a la igualdad, al considerar que a miles de oficiales de la Policía, se les ha respetado el debido proceso y aun a los retirados por mala conducta, les han emitido un acto legal y no uno ilegal violatorio del derecho al trabajo, porque no se le expresó el motivo real y jurídico de su retiro, por cuya razón afirma que se incurrió en vía de hecho, la cual el Ministerio de Defensa debe corregir permitiéndole trabajar en el cargo que desempeñaba, pues no está jurídicamente retirado del servicio y para que esta administración no sea copartícipe por omisión de la vía de hecho.

Agregó que la Constitución Política en el artículo 53 contempla el principio de favorabilidad laboral y que si se busca el espíritu de la ley, en armonía con la hermenéutica jurídica contenida en las leyes 57 y 153 de 1887, se debe modificar el acto administrativo que lo retiró del servicio, por estar viciado de nulidad. Afirma que dentro del cúmulo de violaciones y contraviniendo lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, el Ministerio de la Defensa ni la Policía Nacional le han permitido el acceso al concepto de la Junta Asesora, contraviniendo los derechos al debido proceso, buen nombre, a la información, además de afectar a su núcleo familiar, al privarlo de una vida en condiciones dignas porque la Caja Promotora de Vivienda Militar no le dio vivienda y también se le rechazó el ingreso como socio al club militar de Oficiales de la Policía Nacional.

Igualmente plantea la violación del derecho al trabajo consagrado por el artículo 25 Constitucional, porque al no producirse el Decreto correspondiente de su retiro, su decreto de nombramiento no ha sido derogado, y por tanto, continúa en servicio activo, pues técnicamente se encuentra ocupando un empleo oficial, lo cual le ha impedido acceder a otro cargo público, hasta tanto no se aclare su situación, acarreándole daño patrimonial para él y su familia.

Agregó, que como su nombramiento fue realizado mediante Decreto Presidencial, la administración debe ceñirse a tales prescripciones normativas para su derogación (remoción o baja del servicio), por ello solicita se expida el Decreto Presidencial acorde con la ley. Allegó Derecho de petición dirigido al señor Presidente de la República, recibido el 6 de agosto de 2010, solicitando se legalice su situación acorde con lo antes anotado, así como de la comunicación de la misma fecha por la cual el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República le informa al accionante que su petición fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional, por competencia. A su vez, el Ministerio citado con escrito No. 76586 de septiembre 13 del año en curso, igualmente anexado por el actor, le informa que de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, su derecho de petición fue remitido a la Secretaría General de la Policía Nacional, igualmente por competencia.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “3.1 El Ministerio de la Defensa Nacional. Allegó copia de escrito de 5 de noviembre del presente año, por el cual envió el traslado de la acción de tutela a la Secretaría General de la Policía Nacional para que en el término de dos días ejerza el derecho de defensa y contradicción y allegue a esta Corporación las pruebas pertinentes. 3.2 La Policía Nacional.

A través del Secretario General plantea la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor SILVA ABRIL porque no se reúne el requisito de inmediatez que caracteriza el amparo constitucional incoado, pues no puede pretenderse que se deje sin efecto jurídico el Acta No. 001 de febrero 12 de 2002 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y la Resolución No. 0166 de febrero 26 de 2002, por la cual se retiró un personal de oficiales del servicio activo de la Policía Nacional, que dispusieron la recomendación y el retiro del señor EDWIN HUMBERTO SILVA ABRIL, quien dejó transcurrir más de ocho (8) años contados desde cuando se produjo la novedad de retiro del accionante para acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el cual se torna improcedente de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T – 764 de 2003 y SU - 961 de 1999, pues no se interpuso dentro de un plazo razonable que permita la urgente e inmediata protección de los derechos fundamentales, amén de que la interposición de un derecho de petición no revive términos fenecidos.

Con el mismo propósito transcribió apartes de la sentencia T – 519 de 2006 con ponencia del Honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la cual destaca que si la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, la cual condiciona su ejercicio a través del deber correlativo de interposición oportuna y justa de la acción y que la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas provean una acción eficaz, impide que se conceda la acción de tutela y a la misma decisión conduce la inactividad del actor para promover la solicitud de amparo.

De igual modo, plantea que la falta de interposición de la acción constitucional en un tiempo prudencial desde la afectación o vulneración de los derechos, es un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable, cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial, pues el transcurso del tiempo hace presumir que el actor no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza o la vulneración, y que en esa medida, o bien no existe perjuicio o existe otro mecanismo aunque tome mayor tiempo que la tutela, es el mecanismo idóneo para conocer del caso.

De igual modo, plantea la improcedencia de esta acción pública como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el accionante no ha probado su existencia, pues en el escrito de tutela solamente enuncia los supuestos perjuicios que se le ocasionaron con la expedición del acto administrativo de su retiro del servicio, cuando se requiere su demostración. También argumenta la improcedencia de este instrumento constitucional de amparo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, porque según consulta realizada en el sistema jurídico de la Policía Nacional (SIJUR), se verificó que el señor EDWIN HUMBERTO SILVA ABRIL, no tiene registrada demanda contencioso administrativa contra esa institución con ocasión de su retiro del servicio activo.

Con apoyo en la sentencia T – 305 de 1993, siendo ponente el Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA, acerca de la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, afirma que la acción de tutela incoada es improcedente porque disponía de dicho medio idóneo de defensa judicial el cual posiblemente no agotó, lo que limita el ejercicio de esta acción pública conforme lo previsto por la causal 1ª del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, acude a jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la existencia previa de recomendación de retiro emitida por al respectiva Junta, garantiza cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa en el acto administrativo atacado en casos como el aquí analizado, donde la Resolución 0166 de 2002, por la cual fue retirado el señor SILVA ABRIL del servicio activo de la Policía Nacional, fue emitida previa recomendación de retiro realizada mediante acta 001 de 12 de febrero de 2002 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, anexa a esta actuación. Así mismo, argumentó que el acto administrativo objeto de cuestionamiento, goza de presunción de legalidad y validez hasta tanto no sea debatido en la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que dejarlo sin efecto jurídico en sede de tutela atenta con el principio de firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así nuevos, injustificados e indebidos cuestionamientos para la facultad legalmente atribuida al Gobierno Nacional o al Director General de la Policía Nacional.

Argumenta que el accionante pudo hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para hacer valer los derechos que considera desconocidos, no siendo la acción de tutela la vía pertinente y oportuna para declarar si el aludido acto administrativo es legal o contrario a derecho, así como que la misma no puede ser utilizada para reclamar derechos de rango legal ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquiera otra norma de jerarquía inferior.

Trae a colación abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionada con la facultad discrecional del Gobierno en materia de retiros de personal uniformado al servicio de la Policía Nacional, sin motivación alguna, pues no está obligado a expresar los motivos del acto porque se supone expedido en razón del mejoramiento del servicio, la cual es diferente de la potestad disciplinaria porque aquélla no implica el ejercicio de poderes punitivos sino la apreciación de la conveniencia o utilidad, y por ende, no está ligada a procedimiento de contradicción alguno. Concluyó que la inmotivación es una de las características esenciales de la causal de retiro debatida en esta acción de tutela, pues reitera que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía se hace para el mejoramiento del servicio, como ocurrió en el caso del accionante.

Solicita negar la tutela incoada por el señor EDWIN HUMBERTO SILVA ABRIL, por improcedente y por inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales. 3.3 El Apoderado del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -, considera que es innecesaria la vinculación de su mandante en esta acción pública, porque en parte alguna de la demanda es mencionada como entidad accionada, y por tanto, solicita la desvinculación de sus representadas, máxime cuando no les compete intervenir en el nombramiento o retiro de personal de la Policía Nacional.

Afirma que si se pretende una indemnización, lo que se debería hacer para garantizar el debido proceso a favor de la Nación, es citar y vincular a la actuación a quienes tengan capacidad legal de representar judicialmente a la misma y al Gobierno Nacional, pero no al Presidente de la República, quien no ejerce representación de los mismos.

Transcribe apartes de la Sentencia T – 416 de 1997 M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y señaló que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del Sector Central de la administración pública del orden nacional, creado mediante el Decreto 133 de 1856, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958, cuya función es asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo necesario para dicho fin; por consiguiente, itera que tanto el señor Presidente de la República como el Departamento administrativo en cita, deben ser excluidos de los efectos del fallo, toda vez que son otras las autoridades competentes para decir lo reclamado.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo de tutela deprecado por el actor, pues consideró que existen otros mecanismos de defensa idóneos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no se cumple con el requisito de la inmediatez y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, amparó el derecho de petición al demandante, pues una de sus solicitudes no había sido resuelta por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el demandante, lo impugnó, exponiendo como fundamento de su disenso argumentos similares a los consignados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

Del contenido material de la demanda de tutela, así como de la impugnación, surge claro que la solicitud de amparo promovida por EDWIN HUMBERTO SILVA ABRIL, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se declare la nulidad de la Resolución No. 0166 del 26 de febrero de 2002 a través de la cual fue retirado del servicio activo como Capitán de la Policía Nacional, cuestionando que mientras su nombramiento se efectuó por Decreto firmado por el Presidente de la República, su desvinculación no cumplió con esos requisitos, lo que genera nulidad del citado acto.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, ya que a pesar que en la actualidad el actor no tiene medios de defensa ante las autoridades administrativas demandadas, lo cierto es que cuenta el demandante con las acciones competentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del accionante- comportó la actividad de los entes demandados. Que si el trámite le resultó antagónico no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que se trata de un conflicto de carácter legal, probatorio y administrativo, discusión que ya tiene previsto un escenario para su definición por vía contenciosa administrativa a través de las acciones consagradas por el legislador.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. Ahora, no se puede pasar por alto, que en las acciones contenciosas administrativas fijadas para controvertir los actos administrativos precitados, la demandante tiene la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesados, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que las decisiones administrativas cuestionadas obedecen al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.

La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que desestima del trámite administrativo reseñado, descarta de plano la intervención del juez de tutela. Es así que, se reitera, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la actuación reprochada-, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad de los actos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en consecuencia de los mismos.

De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo contencioso administrativo, no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón al libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.

Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues ni el demandante no acreditó en debida forma que él o su familia vieran afectada su subsistencia si el Juez de tutela no interviene, máxime si se tiene en cuenta que no explica como ha logrado sufragar sus gastos durantes los años transcurridos luego de emitidas las decisiones administrativas desestimadas.

Finalmente, y adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: la decisión administrativa que se cuestiona por medio de este mecanismo excepcional fue proferida el 26 de febrero de 2002, y, sólo el 3 de noviembre de 2010 el demandante promovió la acción de tutela, lo que descarta el cumplimiento de ese requisito de procedencia de este mecanismo.

Ahora, y a pesar de lo anterior, la Corte comparte la decisión de primera instancia de amparar el derecho de petición al actor, en cuanto en realidad se verifica que no se ha dado respuesta a las solicitudes que elevó aquél el 6 de agosto de 2010 ante la Presidencia de la República, remitido por competencia a la Policía Nacional, por lo que es evidente la trasgresión a esa garantía fundamental.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En estas perspectivas, se reitera, también resulta ajustada la decisión del Tribunal de primera instancia de amparar el derecho de petición al accionante, ya que se verificó que respecto a la solicitud precitada elevada por el demandante no se ha dado respuesta a pesar del evidente vencimiento del término legal para tal fin. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar integralmente el fallo de primera instancia que decidió la solicitud de amparo constitucional deprecado por EDWIN HUMBERTO SILVA ABRIL.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-533 de 1998 � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc