CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4507 -2013 Radicación N° 51671 Acta N° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró Carlota Bedoya de López contra el Ejército Nacional y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlota Bedoya de López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, “en conexidad con el de vida y seguridad social”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la peticionaria que se encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de beneficiaria a través de la Dirección General de Sanidad Militar.
Arguye que adolece de “hipertensión, estado depresivo por reciente fallecimiento de su hijo y esposo, insuficiencia cardíaca congestiva; osteoartosis, glaucoma […] caída de escaleras con fracturas de diáfisis del húmero, epífisis inferior del cúbito y del radio y la pelvis […]”. Que como consecuencia de tales padecimientos, su médico tratante le ordenó servicio de enfermería durante 24 horas al día, que fue suministrado por la entidad accionada hasta el pasado mes de julio, “fecha en la cual las entidades accionadas decidieron retirarme la enfermera, argumentado que no la necesito, lo cual no es cierto, pues, vivo sola y no me es posible desplazarme por mi misma, ni con un caminador, ya que a causa del trauma y las cirugías practicadas no puedo apoyar mi brazo izquierdo, y desde que me fue retirado el servicio de enfermería he sufrido dos nuevas caídas”.
Afirma que en razón a lo anterior, el 9 de junio de 2013, su médico tratante ordenó, nuevamente, una visita médica domiciliaria, auxiliar de enfermería 24 horas y terapia física, lo que a la fecha no ha sido suministrado, “puesto que las entidades aducen que no requiero el servicio de enfermería, pese a que el 19 de septiembre del presente año, la DRA. CATERIN DELGADO PEÑA, MÉDICA INTERNISTA Y NEFRÓLOGA, adscrita a las mismas, solicitó visita domiciliaria para establecer la necesidad de enfermería domiciliaria, sin que tampoco haya sido realizada dicha visita”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran un informe respecto a los hechos expuestos en ella. Al interior del trámite constitucional, el Director del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “ Franciso Antonio Zea”, peticionó la denegación del amparo, puesto que “una vez realizada la visita por parte del grupo interdisciplinario […] se verificó que la señora no requiere del servicio médico domiciliario las 24 horas”, y en tal sentido, allegó un informe de fecha 05 de junio de 2013, según el cual la señora Bedoya de López “es candidata para contar con un servicio de acompañamiento más no para contar con un servicio de atención en salud domiciliario por su grado de independencia física y mental”.
La Dirección de Sanidad Militar no se pronunció dentro del término del traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 01 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la visita a la que se refiere la entidad accionada tuvo lugar en fecha previa (5 de junio de 2013) a la orden emitida por la médica Caterin Delgado Peña (19 de septiembre hogaño), “al punto que ordena terapia física domiciliaria de la misma y visita para verificar la necesidad del servicio de enfermería las 24 horas, lo que según la propia accionante, no ha sido autorizado, ni realizado por parte de la entidad tutelada, ni fue desvirtuado por el Director del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”.
En tal sentido, el juez colegiado concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, “que por intermedio del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar la realización de las terapias físicas domiciliarias y la visita para verificar la necesidad de servicio de enfermería las 24 horas”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, en desarrollo de lo cual indicó que la prestación de los servicios asistenciales recae sobre los Establecimientos de Sanidad Militar, más no en la entidad que representa, pues ésta “solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza”.
En tal sentido, señala que le corresponde al Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “ Franciso Antonio Zea”, la prestación de los servicios asistenciales requeridos por la accionante. También aduce el recurrente, que de acuerdo a la información suministrada por el Establecimiento de Sanidad referido, a la actora se le realizó una visita en la cual se concluyó que “la accionante es candidata para contar con un servicio de acompañamiento más no para contar con un servicio de atención domiciliaria por su grado de independencia física y mental”.
IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En torno al derecho a la salud, ha indicado la jurisprudencia constitucional que goza de carácter fundamental, puesto que de él se deriva el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; lo que conduce a afirmar que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala es procedente. 3. En el presente asunto, de acuerdo a los reparos formulados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar: i) si la prestación de los servicios asistenciales de salud requeridos por la parte actora se encuentran a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, o si como lo afirma dicho ente, son del resorte exclusivo de los Establecimientos de Sanidad, y ii) si el recurso a la Constitución resulta infundado, toda vez que en la visita domiciliaria a que alude la entidad recurrente, se determinó que la actora no requiere del servicio de enfermería las 24 horas.
En punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, prevé en su artículo 2º, que “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar”.
De su lado, el artículo 6º ibidem establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra gobernado por el principio de “integración funcional” en virtud del cual “[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que las obligaciones que le fueron impuestas en el fallo de primera instancia, son ajenas a sus competencias, puesto que conforme al artículo 2º del reglamento ejusdem, la titularidad de la prestación de los servicios de salud –en el caso de las Fuerzas Militares- recae sobre la Dirección General de Sanidad Militar, solo que ésta lo suministrará por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.
En consecuencia, la orden impartida no se avizora como alejada de la realidad normativa cuando instó a la Dirección General de Sanidad Militar, para que autorizara la realización de las terapias físicas domiciliarias y la visita para verificar la necesidad de servicio de enfermería las 24 horas, puesto que, se insiste, es una obligación propia de dicho órgano la prestación de los servicios de salud, lo que comprende tanto la autorización de los mismos, como la coordinación de su prestación por medio de los Establecimientos de Sanidad Militar.
Ahora, teniendo en cuenta que en el fallo impugnado únicamente se ordenó la autorización, esta Sala estima necesario adicionar el numeral segundo de dicho proveído, a fin de precisar que a la prenombrada Dirección no solo le corresponde autorizar la realización de las terapias físicas domiciliarias y la visita para verificar la necesidad de servicio de enfermería las 24 horas, sino también coordinar con el Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “ Franciso Antonio Zea”, las gestiones del caso para la prestación de tales servicios. 4.
Por último, resulta desacertado lo dicho por la censura, cuando afirma que la peticionaria no requiere del servicio médico que impetra en esta acción, toda vez que la orden médica que motivó el presente debate constitucional, data del 19 de septiembre de 2013, mientras que el informe a que alude el recurrente es de fecha anterior, esto es, 5 de junio de 2013, luego, la no satisfacción de la prestación asistencial persiste en punto a la visita domiciliaria para verificar la necesidad del servicio de enfermería las 24 horas del día y la realización de las terapias físicas.
Así las cosas, el fallo impugnado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido que a la Dirección General de Sanidad Militar no solo le corresponde autorizar, sino también coordinar con el Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “ Franciso Antonio Zea”, las gestiones del caso para la prestación de los servicios allí ordenados.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9