CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51668 República de Colombia WOOK PARK Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51668 República de Colombia WOOK PARK Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación interpuesta por la abogada Marta Jimena Suárez Burgos en contra del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 1ª y 19 Seccionales de la misma ciudad y 18 Local de Palermo -Huila-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La profesional del derecho que afirma actuar en representación de los señores WOOK PARK y JIN HOAN JU, sostiene que el 3 de septiembre de 2010 miembros de la Policía Nacional realizaron un operativo en la Finca La Esperanza ubicada en la Inspección de Betania del Municipio de Palermo e incautaron tres (3) máquinas excavadoras de propiedad de los mencionados que dejaron a disposición de la Fiscalía 18 Local de la citada localidad.
Precisa que en principio las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, pero ante su manifestación de impedimento fueron adjudicadas a la Fiscal 1ª de la misma especialidad, sin que a la fecha se haya legalizado el decomiso de la maquinaria. Agrega que el 17 de septiembre de 2010, actuando como apoderada de WOOK PARK y JIN HOAN JU solicitó la entrega de las excavadoras, sin que haya recibido respuesta.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y ordenar a la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva que entregue de manera definitiva la maquinaria incautada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 19 de octubre de 2010, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificando de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.
La Fiscalía 1ª Seccional de Neiva, al atender el requerimiento, indicó que el 20 de octubre del año en curso, atendió la solicitud presentada por la apoderada de WOOK PARK y JIN HOAN JU, explicándole las razones jurídicas por las cuales no es posible acceder a la solicitud de entrega de las máquinas excavadoras y que la Ley 906 de 2004 prevé el trámite que con dicho propósito debe adelantarse ante el Juez de Control de Garantías. 3.
El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de tutela solicitado porque el despacho fiscal en mención ya atendió la petición presentada por la abogada de los señores WOOK PARK y JIN HOAN JU, a quienes les corresponde acudir ante el Juez de Control de Garantías competente e invocar la solicitud de entrega de la maquinaria, conforme a lo previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4.
La abogada Marta Jimena Suárez Burgos impugna la sentencia sin exponer el motivo del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que la apoderada de los señores WOOK PARK y JIN HOAN JU en el trámite de las diligencias a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva, presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder especial conferido por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, estimando que contaba con legitimidad para actuar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular o titulares de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
La profesional del derecho está legitimada para actuar en el trámite de la investigación a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva, según lo afirma en la demanda, pero carece de poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional. Por ello, es claro que requería de mandato expreso conferido por los titulares de las garantías fundamentales alegadas como vulneradas para tener legitimación en este asunto.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la abogada Marta Jimena Suárez Burgos es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de unas personas sin estar legalmente habilitada para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 19 de octubre de 2010, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la abogada Marta Jimena Suárez Burgos, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se trata de la abogada Marta Jimena Suárez Burgos. � Entiéndase que corresponde a la de la presentación de la demanda, esto es, el 14 de octubre de 2010. � Lo fue el Tribunal Superior de Neiva. 8 6