Micelio
T-51666 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51666 A/. JAMES GONZALEZ GARCIA y SONIA PATRICIA PEREZ BARONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51666 A/. JAMES GONZALEZ GARCIA y SONIA PATRICIA PEREZ BARONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de noviembre de 2010, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por JAMES GONZÁLEZ GARCÍA y SONIA PATRICIA PÉREZ BARONA -a través de apoderado- contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado a los actores sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas y a la igualdad al haber sido expedido sendos actos administrativos, por medio de los cuales se les excluyó del concurso de méritos, convocatoria 001 de 2005, a pesar de que, en su criterio, reúnen los requisitos para continuar en el proceso de selección. Que con relación a la formación académica la Comisión Nacional del Servicio Civil estipuló que los aspirantes debían tener diploma de bachiller y/o técnico o tecnología de promotor en saneamiento ambiental y/o 10 semestres de derecho, al igual que 10 meses de experiencia relacionada, exigencia que se reúnen en sus casos por lo que se inscribieron en el Grupo III, Nivel Técnico, Rango A, Código 323, Empleo 49896 de Santiago de Cali, advirtiendo que en la página web de la accionada, concretamente sobre el formato de autoevaluación de análisis de antecedentes, no se les permitió, como a los demás aspirantes, introducir en el ítem a) del formato, el título de bachiller, motivo por el cual remitieron a través de correo certificado los documentos que así lo demostraban.

Que aprobaron satisfactoriamente las pruebas denominadas ‘PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCION’ y ‘PRUEBA FUNCIONAL’ pero que finalmente en cuanto a la ‘PUBLICACION VERIFICACIÓN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS’ se dijo que no cumplían con los requisitos mínimos de educación, decisión con la cual la accionada va en contravía del artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009 de la misma Comisión y que al presentar la correspondiente reclamación para que fuera verificada nuevamente la documentación, la accionada argumentó que los quejosos no acreditaron el requisito académico de técnico o tecnología, puesto que aportaron la certificación de promotor de saneamiento ambiental, el cual no hace parte de Educación Formal, sino, de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, razón por la cual no son admitidos.

Que las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil son constitutivas de vías de hecho que vulneran flagrantemente los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitan que se le ordene incluirlos nuevamente en la Convocatoria para la cual se inscribieron, en virtud a que si reúnen y demostraron los requisitos mínimos exigidos al momento de la inscripción.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la petición de amparo al considerar que existen otros medios de defensa judicial, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A. Sin que se advierta la presencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que la petición entraña tan sólo expectativas de orden laboral y el perjuicio puede ser reparado en su integridad por otras acciones.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó el fallo de primer grado sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, como quiera que se comparte plenamente los argumentos allí esbozados. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque los demandantes tienen a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estando facultada incluso, frente al perjuicio que reclaman de solicitar la suspensión provisional del acto.

De allí que no resulta admisible la pretensión de los actores tendiente a la sustitución del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por los libelitas a través del mecanismo subsidiario.

Tesis que ha venido acuñando la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.

Por manera que, no se evidencia que la CNSC haya incurrido en una violación a derecho fundamental alguno, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedió a verificar la documentación aportada por los aspirantes y de acuerdo con ella, concluyó que no satisfacían los prepuestos mínimos exigidos para el cargo y para continuar en concurso de méritos; siendo cosa diferente que les asista inconformidad con aquélla y por tal razón, deban emplear los mecanismos de defensa que el ordenamiento les ofrece.

Finalmente dígase que, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave y el que, de configurarse, permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por Tribunal Superior de Cali. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 205 cno. Tribunal. �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.

En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�.

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