CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51664 A/. CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 412 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía 21 Seccional de Buga, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: “Conforme se advierte de la foliaturas que integran el presente, la génesis del asunto tiene ocurrencia el 5 de noviembre de 2001, cuando el señor CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA en calidad de Alcalde Municipal de El Cairo para la época, presuntamente sin el lleno de los requisitos que exige la normatividad, celebró el convenio interadministrativo No. 0005, mediante el cual cedió, a través de la figura de dación en pago a la empresa Social del Estado ‘Sana Catalina’, un automóvil de propiedad del Municipio ya referido.
Tales hechos los denunció el señor José Daniel Gómez Cruz, quien sucedió en la administración municipal al procesado, advirtiendo en la narración, que el vehículo entregado, se encontraba afectado por un contrato de comodato con la misma entidad de salud, que a la fecha de realización de la dación, no se había terminado, en tanto se pactó a 10 años contados desde el 26 de noviembre de 1995.
Expuso que no existía soporte legal sobre el cual se fundamentara la deuda por la cual procedió el Alcalde a efectuar mediante un cruce de cuentas la cesión del vehículo, toda vez que las facturas cobradas por el Hospital no cumplían los requisitos para ser exigibles y las necesidades que se dijo fueron satisfechas por el Hospital con cargo al Municipio del Cairo, se encontraban cubiertas con otros dineros, por lo que no había lugar a generarse el servicio como obligación del ente territorial.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación, el 27 de septiembre de 2007 la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga acusó a CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA como presunto responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales –al tiempo que adoptó otras disposiciones-; la cual fue confirmada en resolución del 28 de diciembre del mismo año. 3.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia de carácter absolutorio el 16 de octubre de 2008, al encontrar que el procesado había observado la normatividad aplicable para la dación en pago. 4. Presentado recurso de apelación por la delegada de la Fiscalía -alegando la omisión de valoración de pruebas así como los supuestos para hacer exigible una deuda-, el Tribunal Superior de Buga en proveído del 11 de junio de 2010 resolvió revocar la sentencia y en su lugar condenar a CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA como autor del punible de contrato sin cumplimiento del requisitos legales a las penas de 4 años de prisión, multa de 50 S.M.L.M.V. e inhabilitación para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por 5 años; al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
5. CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, a través de apoderado, en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela cuestionando la decisión proferida en su contra, aduciendo que: (i) se calificó erróneamente la conducta endilgada, toda vez que no se celebró un contrato sino que se extinguió; (ii) se desconocieron los referentes normativos que suponen la contratación y el desarrollo que la jurisprudencia nacional le han dado al delito; y, (iii) eleva el mecanismo como medio de protección transitorio –ya fue interpuesto el recurso extraordinario de casación-, comoquiera que ya se están consumando los efectos de la sentencia que se reprocha.
Por lo anterior solicitó se ordene “ya sea la nulidad de la Resolución de acusación del 27 de septiembre de 2007 y el fallo de primera instancia de fecha 11 de junio de 2010, para que se haga la tipificación de la conducta del señor CARLOS CASTRO CORREA de conformidad con el ordenamiento jurídico; o la suspensión de la sanción penal mientras la Corte Suprema decide la casación ya impetrada.” II.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga oponiéndose a la demanda de amparo, toda vez que cuenta el actor con otros medios de defensa judicial, en particular el recurso extraordinario de casación, el cual fue presentado por el defensor del actor, siendo ya enviadas las diligencias a esta Corporación mediante oficio No. 1313 del 2 de noviembre, para los fines pertinentes.
En similar sentido, la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago se pronunciaron, reclamando la improcedencia del amparo deprecado. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de la libelista se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimento, que para el caso lo sería el recurso extraordinario de casación. Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
La decisión atacada de manera alguna quebrantó el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar la configuración típica del ilícito endilgado, pues es claro que este punto debe ser objeto de debate dentro del correspondiente proceso, el cual no se encuentra finiquitado comoquiera que en contra de la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación -sin que a la fecha exista constancia sobre su suerte- y pese, a que a que la acción de amparo fue invocada como mecanismo de protección transitorio, al no encontrarse acreditados los supuestos del mismo.
Es por lo anterior por lo que, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del demandante en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 78 � Fol. 35 � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2007 PAGE 9