Micelio
T-51663 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.663 VÍCTOR ALFONSO MONTAÑA CHAPARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.663 VÍCTOR ALFONSO MONTAÑA CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 412.

Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR ALFONSO MONTAÑA CHAPARRO contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Afirma encontrarse detenido desde el diecinueve (19) de julio de 2009, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. El veinte (20) de agosto, fue sentenciado a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. En la audiencia correspondiente, tanto él como su defensor interpusieron recurso de apelación. Allí mismo el señor Juez les advierte que el trámite del recurso se hará en los términos de la ley 1395 de 2010.

Como en el término señalado en éste ninguno de los recursos fue sustentado, fueron declarados desiertos.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “JUAN ALBERTO PULIDO PRIETO, Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), quien oportunamente da respuesta a la demanda, pidiendo que la misma sea negada como quiera que en su actuar no concurre ninguna vía de hecho.

Recuenta el contenido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 y que cuando los recursos fueron presentados ya se encontraba vigente la ley 1395 de 2010, por lo que la sustentación y ritualidad previstos en ella debían aplicarse. En la audiencia de lectura de fallo él interrogó a los recurrentes sobre el momento de sustentación y ellos contestaron: (textualmente) “DEFENSOR: Teniendo en cuenta, pues, lo extenso de la sentencia y que apenas se tiene conocimiento por parte de la defensa esta sustentación ser hará de manera escrita dentro del término establecido en la ley 1395.

Gracias. PROCESADO: Lo mismo señor Juez.” En el trámite de la demanda el señor Magistrado a quien correspondió inicialmente la demanda ordenó la recepción del testimonio del defensor, quien en lo pertinente señala: Dice haber asumido la defensa desde la apelación a las providencias que declararon la legalidad de la captura y la imposición de medida de aseguramiento, se refiere igualmente a las pruebas que solicitó y fueron practicadas.

En cuanto a la no sustentación del recurso de apelación, afirma que no lo hizo “por falta de colaboración del enjuiciado y de sus familiares”, la que hace consistir en el no pago de sus honorarios, pero además agrega que también lo hizo “atendiendo la motivación de la sentencia que estaba bien sustentada, considere que ésta los (sic) más seguro es que fuera confirmada, sin embargo, comparto con el accionante que como el proceso se inició antes de la entrada en vigencia de la ley 1395, el procedimiento que tienen está regulado por la norma procesal anterior”. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por VÍCTOR ALFONSO MONTAÑA CHAPARRO, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que el actor y su representante judicial en el proceso que se le adelantó, contaron con la oportunidad de apelar el fallo emitido, y su no sustentación no es atribuible al Juez demandado.

Afirmó que se encuentra establecido que el defensor esbozó que haría la sustentación del recurso de apelación dentro del término fijado en la Ley 1395, y en su momento, el procesado hoy demandante, indicó que efectuaría lo mismo, por lo que el a quo, concluyó que no existió vulneración al derecho de defensa del accionante. 4. Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en el escrito que antecede, impugnó el fallo, exponiendo razones similares a las consignadas en su escrito de acción, reiterando que atendiendo a que el proceso se venía adelantando con la normatividad anterior, no le era aplicable la Ley 1395 de 2010, por lo que el Juzgado demandado debió remitir el expediente al Tribunal para que se fijara fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por VÍCTOR ALFONSO MONTAÑA CHAPARRO, está encaminada a cuestionar la decisión adoptada dentro actuación procesal penal seguida en su contra por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, concretamente lo efectuado en sesión de audiencia de lectura de fallo del 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, que dispuso que el trámite del recurso apelación se surtiera conforme al artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, aspecto este que no fue cuestionado por el actor o su defensor al interior del derrotero procesal penal, por el contrario en dicho acto se indicó que la sustentación se efectuaría dentro del término señalado en esa nueva normatividad, y sólo luego que el fallo adquiriera su firmeza se pretende su remoción a través de este mecanismo de defensa residual.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que la decisión procesal del Juzgado accionado parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. La función valorativa del Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal que dispuso que el trámite del recurso de apelación se efectuaría conforme a lo señalado en la Ley 1395 de 2010,se reitera no fue cuestionado al interior del proceso, por el contrario los apelantes, defensor y hoy accionante, se mostraron conformes expresando que sustentarían la alzada dentro del término fijado en esa normatividad, carga procesal que no cumplieron por lo que ahora mal puede el actor, ante su incuria, pretender con este mecanismo constitucional residual, crear una instancia adicional o paralela para remover la ejecutoria del fallo emitido en su contra.

Ahora, encuentra la Sala que si VÍCTOR ALFONSO MONTAÑA CHAPARRO, consideraba que en la actuación cumplida por la autoridad accionada se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear al interior del mismo proceso, incluso a través del recurso de apelación, el cual él instauró y manifestó como en efecto lo hizo su defensor, que lo sustentaría en el término fijado en la Ley 1395 de 2010, pero ninguno de los dos cumplió con el deber de sustentar la alzada, explicando el profesional que no lo hizo por inconvenientes en el pago de honorarios y porque consideró que el fallo de primera instancia se encontraba bien sustentado y sería confirmado.

Como el aquí demandante y su defensor no sustentaron oportunamente el recurso de apelación incoado, ante el conocimiento del trámite legal que se aplicaría, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Además, es necesario indicar que la Ley 1395 de 2010 inició su vigencia desde el 12 de julio del mismo año, y, el recurso de apelación en el caso de estudio, se concedió a través de decisión emitida en el curso de audiencia de lectura de fallo de primera instancia del 20 de agosto del año que avanza, es decir, se debía aplicar la actual reglamentación, no pudiéndose hablar de favorabilidad por cuanto no existen efectos sustanciales en la nueva normatividad.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1987, señala:

ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Resaltado de la Corte.

Respecto a esa disposición, la Corte Constitucional mediante sentencia C-200 de 2002, la declaró exequible bajo las siguientes consideraciones: 4.3 La petición de constitucionalidad condicionada del artículo 40 de la ley 153 de 1887 Del análisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera  la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ahora bien, en la medida en que ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicación de la norma y que se ha solicitado precisamente a esta Corporación condicionar su constitucionalidad en este sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Como ya se explicó, el principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado.

Estas consideraciones llevarían en principio a esta Corporación a concluir en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del artículo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicará de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado. Sin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposición atacada como lo sugieren  tanto el Ministerio Público como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposición constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse  de conformidad con el aludido principio de favorabilidad.

Cabe resaltar además que este principio, referido a la disposición atacada, hace relación a la aplicación de la misma y no a la interpretación de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constitución. No existe pues justificación para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado.

Y quien hoy funge como Magistrado Sustanciador, en otra ocasión, al salvar el voto en proveído que resolvió una colisión de competencia, indicó: “En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.” Es así que con la notificación del fallo de primera instancia, se culminó una de las etapas procesales, y al recurrirse en apelación, se inicia un estanco nuevo, que corresponde a dicha impugnación, el cual, como acernadadamente se indicó por el demandado, se debe surtir conforme lo establezca la normatividad procesal vigente al momento en que se concede tal alzada, que para el caso de estudio no es otra que la Ley 1395 de 2010 que entró en rigor el 12 de julio de 2010, mientras que el recurso se concedió el 20 de agosto del año que avanza.

Al respecto, es necesario traer a colación lo consignado en la sentencia T-202 de 2005 al indicar la citada Corporación que: La aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso;

(ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal.

Resaltado de esta Corporación. En el caso de estudio, se reitera, culminada la notificación del fallo de primer grado, se inició con otro estanco procesal que corresponde al trámite del recurso de apelación, el cual al concederse se encuentra reglamentado con una nueva normatividad, Ley 1395 de 2010, bajo cuyo derrotero se debe surtir la alzada, por ser norma procesal penal de aplicación inmediata, sin contenido sustancial.

Es así que el Juzgado demandado decidió no aplicar el artículo179 original de la Ley 906 de 2004 al mencionado procedimiento, decisión que a juicio de la Corte, no aparece desproporcionada o irregular, en cuanto además de estar debidamente fundamentada, lo cierto es que se ajusta al ordenamiento legal existente y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Por ello no resulta procedente el amparo, porque la decisión judicial que por esta vía se cuestiona, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

Se reitera, que en el asunto propuesto, el funcionario accionado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvió dar aplicación al artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico que permitieron llegar a esa determinación. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela; pues se reitera, que de tiempo atrás la Sala ha venido insistiendo que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman la interpretación legal realizada por el Juzgado accionado, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomar tales determinaciones.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante VÍCTOR ALFONSO MONTAÑA CHAPARRO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se confirmará el fallo del Juez colegiado de primera instancia de negar el amparo deprecado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Colisión de Competencia N° 27.578, 6 de junio de 2007. 1 _1247636078.doc