Micelio
T-51660 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51660 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ELIECER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Precisa el accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado profesional por un tiempo de 11 años, 3 meses y 26 días, ingresando en perfectas condiciones de salud, las cuales perdió en cumplimiento de sus funciones, al caer en un campo minado. 2. Apunta que su grado de incapacidad laboral fue solamente calificado en 19.92%, desconociendo los problemas siquiátricos que también padece, como también las afecciones gastrointestinales, hepáticos, renales, neurológicos, cardiovasculares, de insomnio, auditivas y endocrinas que actualmente afronta y que fueron consecuencia de las heridas causadas en cumplimiento del servicio. 3.

Indica que posee un concepto siquiátrico que da cuenta de su “INSOMNIO, PESADILLAS, IRRITABILIDAD, AISLAMIENTO SOCIAL”, con diagnóstico de “STRESS POSTRAUMÁTICO GRAVE CON SÍNTOMAS SICÓTICOS”, de tal forma que no entiende cómo se le pudo dar una calificación tan baja a su grado de incapacidad, impidiéndole de esa forma acceder a una pensión de vejez, por lo cual reclama que se vuelvan a practicar las valoraciones médico laborales pertinentes, dado que el concepto del Tribunal Médico quedó en firme el 18 de agosto de 2008. 4.

Igualmente, reclama su reintegro al Ejército Nacional y su inclusión en los diferentes planes asistenciales que tal entidad brinda a personal en sus condiciones. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada en lo relacionado con el reintegro del accionante al Ejército Nacional, por considerar que el acto de desvinculación se produjo el 19 de mayo de 2008 y podía ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que pueda avalarse que se utilice la tutela para recuperar oportunidades pérdidas.

Respecto a la petición para que sea considerado en los planes de atención al personal herido en combate, precisó que el actor no ha solicitado al Ejército Nacional su inclusión en los mismos, siendo que hasta que no se agote tal instancia, no puede intervenir el juez de tutela. No obstante lo expuesto, el Tribunal concedió amparo al derecho fundamental a la salud del demandante, por estimar que Sanidad Militar sólo prestaba atención médica de siquiatría y no así los demás servicios que aquél ahora requería, como consecuencia de los efectos secundarios que ha provocado la ingesta de medicamentos para atender sus problemas siquiátricos.

En ese sentido, consideró que existen elementos para considerar que han surgido nuevas afecciones derivadas del problema de salud inicialmente detectado al salir de la institución castrense, que en este momento requieren de verificación por Sanidad Militar, a fin de establecer la relación que puedan tener con la enfermedad inicial. Por lo anterior, le ordenó al Comandante General del Ejército Nacional brindar un tratamiento integral al accionante, “…según las afecciones vinculadas a los problemas siquiátricos que padece.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en las razones para que se ordene al Ejército Nacional, la práctica de una nueva junta médico laboral, a fin de atender las secuelas aparecidas posteriormente como consecuencia de la causa que produjo su grado de invalidez inicial.

En ese sentido, explica que, al momento de su retiro, no tenía motivos para demandar, razón por la cual no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, mas con el tiempo y producto del tratamiento al cual ha sido sometido, las afecciones a su salud se incrementaron y provocaron un estado de postración e incapacidad, al punto de que en este momento no puede responder por su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues si bien el accionante se muestra inconforme con la cobertura de la protección otorgada por el A Quo, lo cierto es que ésta proporciona el camino para que, de forma posterior, pueda alegar sus pretensiones de reintegro, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás que exige en su libelo, en tanto, como se precisa en la providencia atacada: “En caso de establecerse por los médicos tratantes que las afecciones no tienen ninguna relación con el problema siquiátrico que dio lugar al retiro del servicio militar, la atención médica requerida, atendiendo la capacidad económica del actor, deberá ser cubierta a través del Sistema General de Seguridad Social en salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993…” Lo cual indica que, si la Entidad accionada, en cumplimiento del fallo atacado, luego de valorar al accionante, estima que debe cubrir la atención médica de forma integral, ello implicaría que acepta que los padecimientos actuales que reporta en su demanda son consecuencia de la causa que en un principio produjo su desvinculación y, en tal caso, ahí sí vendría justificable que el actor plantee una nueva revisión de su situación médico laboral, por aparecer factores que en el momento de la primera valoración no fueron detectados o considerados.

Siendo ello así, no es posible una intervención inmediata del juez de tutela más allá de la protección en salud que correctamente otorgó el A Quo, para así respetar el principio de residualidad de este medio constitucional de defensa, según lo define el artículo 86 de la Carta Política, al paso que ello le permitiría al actor, si se cumplen los presupuestos antes indicados, requerir nuevamente del Ejército Nacional una nueva revisión médico laboral, con la alternativa de demandar contenciosamente la decisión que al respecto se emita, de resultar contraria a sus intereses.

Lo anterior, permite una protección inicial e inmediata a la salud del accionante, pero además compagina con el carácter residual y subsidiario de la tutela, en tanto los demás asuntos propuestos tienen un contenido estrictamente litigioso y no pueden ser atendidos en este sumario proceso constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7