Micelio
T-51659 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.659 JUAN ESTEBAN AGUDELO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.659 JUAN ESTEBAN AGUDELO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 412. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante JUAN ESTEBAN AGUDELO CASTAÑO contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA DIECIOCHO SECCIONAL, TODOS DE CARTAGO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “2.1.- Indica el apoderado judicial del accionante, que a éste se le sigue un proceso por la presunta comisión de las conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE PROCESAL, cuya investigación correspondió asumir a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago.

Celebrada la audiencia de formulación de imputación, el accionante decide aceptar los cargos enrostrados, tras la suscripción de un preacuerdo entre el procesado, ente investigador y víctimas en el cual –continúa el mandatario judicial- admite su responsabilidad penal en la comisión de los delitos endilgados por una pena de cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se compromete a indemnizar las víctimas de los reatos mediante la devolución de un predio ubicado en la zona rural del municipio de La Virginia (Risaralda).

Sin embargo, en la audiencia de verificación del preacuerdo, la Fiscalía instructora decide retirarlo con base en la oposición que al mismo hicieran las víctimas de los delitos aceptados por el accionante. En consecuencia, el pasado 17 de agosto presentó preclusión de la investigación por el punible de FRAUDE PROCESAL y escrito de acusación por los demás punibles señalados en el párrafo antecedente.

En la audiencia de formulación de acusación –prosigue el accionante- las entidades accionadas incurrieron en los siguientes yerros, que para el apoderado judicial, así: La decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago en audiencia de formulación de acusación, consistente en aceptar el llamamiento a juicio de su defendido por todos los delitos imputados, incluyendo el de FRAUDE PROCESAL, violenta el derecho de defensa de su prohijado en tanto no concedió los recursos ordinarios, argumentando que esta decisión era del resorte exclusivo del ente investigador.

Por esa razón, solicitó la nulidad de lo actuado con base en tales hechos, despachada negativamente por el Juez de conocimiento, misma que fue recurrida mediante los medios de impugnación ordinarios de reposición y en subsidio apelación, no siendo concedidos por el operador judicial en tanto los consideró sustentados indebidamente, situación que afecta el derecho fundamental de defensa, pues contrario a lo considerado por el juez ordinario, tal acto procesal se llevó a cabo en debida forma.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “2.3.- Dentro de la oportunidad procesal, la Fiscalía 18 Seccional de Cartago contestó la demanda, aceptando como cierto el hecho que la vincula como entidad a cargo de la investigación punitiva adelantada contra el accionante.

Sobre el particular, señaló que luego de aceptados los cargos por parte del procesado, se celebró preacuerdo que entre otros puntos, preveía la manera y forma de indemnizar a las víctimas, el cual fue llevado a su verificación ante el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago. En esta diligencia, el representante judicial de las víctimas se opuso al preacuerdo, por haberse incumplido el aspecto que contiene la forma de indemnización, situación que motivó al ente investigador a desistir del mismo.

Por tal razón, presentó formulación de acusación por las conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLIC FALSO y USO DE DOCUMENTO FALSO, solicitando la preclusión en torno al delito de FRAUDE PROCESAL. La primera, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y la segunda, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

La solicitud de preclusión de investigación –prosigue- fue denegada por el Juez de conocimiento y aceptada por la Fiscalía en tanto encontró acertados los fundamentos de la misma. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, solicitó declarar improcedente la petición de amparo constitucional por falta de legitimación por activa, pues en su concepto, pese a que el abogado interpone la acción de tutela en nombre del señor JUAN ESTABAN AGUDELO, no allegó al líbelo de la demanda el respectivo poder para ejercer dicha representación judicial, lo cual –según el juzgador vinculado- lo corroboró la Sala ante la ausencia de pronunciamiento alguno sobre tal legitimación en el auto que admitió la acción de amparo.

En forma subsidiaria, solicitó denegar la acción de tutela, pues el auto que decide sobre la admisión o rechazo de la solicitud de preclusión de la investigación no tiene recurso alguno. Sin embargo, el estrado judicial dio la oportunidad para que los sujetos procesales coadyuvaran o se opusieran a esa petición, del resorte exclusivo del Fiscal.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 3 de noviembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado, a través de apoderado, por JUAN ESTEBAN AGUDELO CASTAÑO, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que el actor y su representante, para controvertir la actuación cuestionada, contaba con el recurso fijado en el artículo 179 C y siguientes de la Ley 906 de 2004, siendo improcedente el amparo constitucional por su incuria al no ejercitar tal instrumento. 4.

Inconforme el apoderado del accionante con lo decidido por el a quo, en el escrito que antecede, impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JUAN ESTEBAN AGUDELO CASTAÑO está encaminada a cuestionar la actuación penal seguida en su contra por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE PROCESAL, diligencias adelantadas conforme al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, en la cual la Fiscalía desistió de la petición de aprobación de preacuerdo que se había celebrado y presentó escrito de acusación, además, la preclusión deprecada no fue aceptada, lo que conllevó a que se incoara petición de nulidad y recursos contra tales determinaciones, impugnaciones que fueron negadas por los funcionarios judiciales demandados, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien puede insistir en sus postulaciones en los términos fijados en la Ley, contra las decisiones adversas agotar los mecanismos de defensa consagrados por el legislador, pero una vez agotados tales escenarios debe aceptar la decisión emitida.

En estas circunstancias, el demandante en la actuación penal que se adelanta bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, encuentra el escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, no obstante, se insiste, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.

El accionante, como procesado dentro del citado derrotero penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Y es que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar la pretensión de amparo deprecada, resulta evidente que la acción de tutela promovida, por medio de apoderado, por JUAN ESTEBAN AGUDELO CASTAÑO no puede prosperar, porque ni el actor, ni su defensor, agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que no ventiló su disenso frente a las providencias que ahora cuestiona interponiendo el recurso de queja fijado en los artículos 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el cual resulta procedente cuando se niega el de apelación, de tal suerte que mal pretende subsanar su incuria por esta vía excepcional.

Como el aquí demandante, ni quien lo representa, no interpuso y agotó el recurso de queja, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante y su defensor voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En ese sentido, se reitera, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso de queja en contra de los proveídos que ahora desestima, pero no lo hizo por su negligencia o incuria, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer ese recurso y ante la incuria cometida al respecto, No resulta procedente el amparo de tutela que demanda.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado, por medio de abogado, por JUAN ESTEBAN AGUDELO CASTAÑO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 _1247636078.doc