CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.657 JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.657 JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 401. Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil diez.
VISTOS Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se advierte que el actor incurre en temeridad.
ANTECEDENTES 1. El demandante JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ inició proceso ordinario laboral en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, cuya controversia fáctica – jurídica, fue consignada en la providencia del 13 de julio de 2010, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo sentencia del 10 de octubre de 2007, condenó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer al demandante, la primera mesada pensional indexada en suma equivalente a $99.450,00 y al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del 26 mayo de 2003, en sumas de: $2’920,251,00 para 2003, $3’148.906,00 para 2004, 3’353.584,00 para 2005, 3’584.981,00 para 2006, y 3’810.834 para 2007.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en consecuencia, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó al pago de las costas procesales.” 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones formuladas, además, condenó en costas al demandante, argumentó que la pretendida indexación de la primera mesada pensional, sólo es procedente para las pensiones reconocidas posteriormente a la expedición de la Constitución Política de 1991, y la prestación del actor es de índole legal, reconocida a partir del 9 de mayo de 1984, por lo que no hay lugar a la citada indexación. 4.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 13 de julio de 2010, decidió no casar la sentencia del ad quem, pues consideró que la decisión fue ajustada a derecho y soportada en el material probatorio obrante. 5. Ahora el demandante en aquél proceso laboral ordinario JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ, nuevamente en sede de tutela, considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de su primera mesada pensional, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia y se mantenga en firme la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico jurídico de la demanda de tutela incoada por el actor, JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ, cuestionando las sentencias emitidas el 13 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo emitido el 10 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, derrotero que concluyó negando al demandante el pretendido reconocimiento a su favor de la indexación de la primera mesada pensional y la consecuente actualización de las posteriores, con el pago del retroactivo que de tal determinación se deriva, pues en su criterio se incurrió en irregularidades que afectan sus garantías constitucionales.
Esos mismos fundamentos fáctico jurídicos, son los expuestos por el demandante en otra ocasión en pretérita oportunidad, radicada en esta Corporación bajo el Nr. 50.162, fungiendo como ponente quien hoy cumple igual labor, cuyo pronunciamiento obedeció, como en esta ocasión ocurre, a irregularidades en las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el curso del proceso ordinario laboral ya reseñado, por supuestas irregularidades en la liquidación de su pensión, no obstante, acude el señor JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ nuevamente a la jurisdicción constitucional a formular el mismo pedimento, en esta oportunidad, trató de promover su trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que ello constituya nada distinto a lo ya tramitado constitucionalmente.
Así las cosas, el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que atienda sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, lo que se evidencia en la reiteración de las pretensiones que ya fueron objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. En este caso el demandante nuevamente hace un recuento de los pormenores relacionados con el proceso ordinario laboral que promovió, para censurar la trasgresión de sus derechos fundamentales, resultando evidente que se trata de la misma acción e incuestionable que ha formulado una demanda temeraria, como quiera que se acude a sendas acciones de tutela instauradas por una causa idéntica, aunque en esta oportunidad hubiera acudido ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues debe advertir la Sala que en la actual demanda manifiesta: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo la gravedad del juramento que en mi nombre no he instaurado acción de tutela por los mismos hechos y derechos relacionados, ante ninguna otra autoridad jurisdiccional”, manifestación, que de lo anterior deviene contraria a la verdad, se insiste.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” Se concluye que en este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo en primera instancia por esta Corporación, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido el accionante JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ, quien ha expuesto argumentos similares frente a un mismo asunto. En ese orden de ideas, es necesario que la Sala de aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conllevaba a rechazar de plano la demanda. Finalmente, se previene al accionante para que no incurra nuevamente en comportamiento similar, ya que acuda directamente, por medio de abogados o ante otras jurisdicciones, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada de la acción de tutela ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 37.306 � M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, 16 de septiembre de 2010. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.