CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51655 MARÌA YOLANDA SÀNCHEZ DE SALDARRIAGA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51655 MARÌA YOLANDA SÀNCHEZ DE SALDARRIAGA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 412 Bogotá D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueven a través de apoderados los ciudadanos MARÌA YOLANDA SÀNCHEZ DE SALDARRIAGA y ABELARDO SÀNCHEZ CARO, contra el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz y el Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó, en procura de protección para los derechos fundamentales que estiman vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz solicitó la realización de audiencia preliminar de medidas cautelares dentro de los procesos que se le siguen a los señores OLIMPO DE JESÙS, EFRAÌN y OCTAVIO DE JESÙS SÀNCHEZ CARO, en su condición de desmovilizados del Ejército Revolucionario Guevarista –ERG-.
La referida diligencia tuvo lugar el 19 de mayo de 2010 ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz, habiéndose ordenado el embargo sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 180-1540, 180-29757, 180-29758 y 180-29755, y en tal virtud se dispuso oficiar al Registrador Público correspondiente para que inscriba la medida adoptada, con la advertencia de que la misma cobija específicamente los potenciales derechos sucesorales de los postulados.
Posteriormente, los señores JORGE LUIS, ABELARDO y YOLANDA SÀNCHEZ CARO solicitaron por conducto de su apoderado el levantamiento de la medida cautelar adoptada, frente a lo cual se pronunció en forma desfavorable el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz en audiencia del 31 de agosto de 2010, aduciendo para el efecto que con la misma se garantizaba la potencial indemnización de las víctimas y se protegían intereses de terceros exentos de buena fe.
Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En tales condiciones, los ciudadanos MARÌA YOLANDA SÀNCHEZ DE SALDARRIAGA y ABELARDO SÀNCHEZ CASO promueven a través de apoderado demanda de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado como consecuencia de la vía de hecho en que incurrieron al afectar con medida cautelar los bienes inmuebles en comento.
Como sustento de su pretensión señala el libelista, la señora MARÌA JOSEFA CARO en su condición de compañera del causante LUIS OCTAVIO SÀNCHEZ SÀNCHEZ y madre de los accionantes cedió sus derechos hereditarios a sus tres hijos, por lo que al realizarse la liquidación de la sucesión y llevarse a cabo la partición y adjudicación de la herencia, le correspondió a YOLANDA SÀNCHEZ CARO el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 180-29755, mientras que a ABELARDO SÀNCHEZ CARO el inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 180-29758.
Asimismo precisa, antes de iniciar el trámite de liquidación sucesoral existió un contrato en el que se estipulaba que los demás herederos, esto es, GLADYS PIEDAD SÀNCHEZ, LUCELLY SÀNCHEZ, LUIS DAVID SÀNCHEZ, OLIMPO DE JESÙS y EFRAÌN SÀNCHEZ CARO cedieron sus derechos a título oneroso a ABELARDO SÀNCHEZ CARO, YOLANDA SÀNCHEZ CARO y JORGE LUIS SÀNCHEZ CARO, siendo éstos últimos los que llevaron hasta su terminación la sucesión. Considera entonces, la decisión del Tribunal accionado es violatoria del debido proceso porque afectó los bienes patrimoniales de sus poderdantes quienes adquirieron los inmuebles lícitamente y son ajenos al comportamiento de sus hermanos OLIMPO DE JESÙS, EFRAÌN y OCTAVIO DE JESÙS SÀNCHEZ CARO, hoy sometidos a la justicia. De otra parte señala, la medida cautelar fue inscrita equivocadamente por el Registrador de Instrumentos Públicos, dado que procedió a ello el 1º de junio de 2010, es decir, en fecha posterior a la protocolización de la sucesión que lo fue el 19 de mayo de 2010, por lo que previamente debió oficiar al Tribunal e informar que en la matricula inmobiliaria sobre la cual recaía la medida cautelar no figuraba como dueño o poseedor inscrito ninguna de las personas relacionadas en la solicitud, tal como lo dispone el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas en orden a evitar un perjuicio irremediable y como consecuencia solicita se disponga el levantamiento de la medida cautelar reprobada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la medida cautelar solo afectó a presuntos derechos sucesorales de los postulados y no de las demás personas que pudieran tener vocación hereditaria.
Agrega, en la misma diligencia se instó al Fiscal para que continuara con el cruce de información con el propósito de evitar afectar derechos de terceros de buena fe, ordenándole que se constatara si existía algún trámite sucesoral, pues para aquel momento no se conocía la liquidación del señor LUIS OCTAVIO SÀNCHEZ SÀNCHEZ, siendo precisamente en audiencia posterior que se conoció sobre los potenciales derechos herenciales de los postulados, de ahí que al no haberse acreditado lo manifestado por el apoderado de los accionantes al solicitar el levantamiento de la medida cautelar, hubo de mantenerse la misma.
Finalmente precisa, el documento que dice contiene el contrato a través del cual los postulados cedieron sus derechos herenciales, puede servir como fundamento de una nueva solicitud. Adjunta copia de algunas piezas procesales que interesan a la presente actuación. A su turno, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Quibdó hace saber que esa oficina registró el embargo por tratarse de una medida cautelar en un proceso penal (artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
De otra parte destaca, no era procedente la devolución del registro en los términos planteados en la demanda dado que la medida cautelar recae sobre los derechos herenciales de OLIMPO DE JESÙS, OCTAVIO DE JESÙS y EFRÀIN DE JESÙS SÀNCHEZ CARO, quienes no fueron tenidos en cuenta dentro de la adjudicación en sucesión, por tanto, sus derechos siguen incólumes frente al causante LUIS OCTAVIO SÀNCHEZ SÀNCHEZ, quien fuese el titular del derecho real de dominio sobre los inmuebles.
Por último afirma, no puede ser de recibo lo manifestado por los accionantes en torno al contrato de cesión a título oneroso que dicen existió, pues tratándose de una enajenación o cesión de los derechos sucesorales, debe hacerse a través de un documento público, debidamente registrado. Allega copia de los oficios recibidos y los folios de matrícula inmobiliarias respectivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, entre otras, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Justicia y Paz, del cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para las garantías fundamentales de los accionantes, está encaminada a dejar sin efecto la decisión proferida el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz, a través de la cual se decretó la medida cautelar de embargo respecto de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 180-1540, 180-29757, 180-29758 y 180-29755, determinación adoptada dentro de los procesos que se le siguen a los señores OLIMPO DE JESÙS, EFRAÌN y OCTAVIO DE JESÙS SÀNCHEZ CARO, en su condición de desmovilizados del Ejército Revolucionario Guevarista –ERG-.
Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, lo primero que se impone precisar es que la decisión reprobada por los ciudadanos que acuden al mecanismo de protección excepcional, fue emitida en desarrollo de los procesos que se le siguen en el marco de la denominada Ley de Justicia y Paz a los señores OLIMPO DE JESÙS, EFRAÌN y OCTAVIO DE JESÙS SÀNCHEZ CARO, en su condición de desmovilizados del Ejército Revolucionario Guevarista –ERG- y con ocasión de la petición que elevara la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz.
Asimismo, aparece que con posterioridad los ahora accionantes solicitaron el levantamiento de la medida, oportunidad en la que se le interrogó a su apoderado sobre los mecanismos con los cuales se había excluido a los postulados del proceso de sucesión de su padre, sin que al respecto se ofreciera explicación alguna, habiéndose aportado copia de la escritura pública 509 del 14 de mayo de 2010 en la que no se da cuenta del contrato a través del cual cedían a título oneroso los derechos herenciales de éstos, y mucho menos fueron mencionados como hijos del fallecido, amén que dicho contrato tampoco fue presentado, lo que condujo a que el Tribunal mantuviera la medida de embargo, decisión que fuera notificada en estrados informándosele a los intervinientes sobre los recursos que procedían conforme a la ley, habiendo guardado silencio en ese momento, luego, evidente resulta que se desaprovechó la oportunidad procesal oportuna para protestar por la decisión que ahora se reprueba, circunstancia que determina la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida los supuestos afectados desdeñaron los medios de defensa judicial que el legislador les ofrece.
Ahora bien, impera precisar que dado el carácter provisional de la decisión que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de los accionantes, ningún impedimento se ofrece para que acudan nuevamente y formulen en el espacio procesal y ante la autoridad competente, las pretensiones ahora invocadas allegando los elementos de juicio que les da respaldo.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De otra parte, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la demanda, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la intervención del juez constitucional en el asunto, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto el funcionario competente determine si procede el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles que por ésta vía se reclaman.
Por último, la Sala no advierte vía de hecho en el actuar del Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Quibdó, y en cambio aparece que en ejercicio de su competencia, procedió a dar cumplimiento a la orden emitida por autoridad judicial consistente en efectuar el registro de la medida cautelar de embargo respecto de los bienes ya mencionados, sin que le asistiera impedimento legal para ello como se afirma en la demanda, porque se trataba de una medida adoptada dentro de un proceso que afectaba a presuntos derechos sucesorales de OLIMPO DE JESÙS SÀNCHEZ CARO, OCTAVIO DE JESÙS SÀNCHEZ CARO y EFRAÌN DE JESÙS SÀNCHEZ CARO en la sucesión intestada del señor LUIS OCTAVIO SÀNCHEZ SÀNCHEZ y no de las demás personas que pudieran tener vocación hereditaria.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela han elevado los accionantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por los ciudadanos MARÌA YOLANDA SÀNCHEZ DE SALDARRIAGA y ABELARDO SÀNCHEZ CARO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2