CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51644 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de MARÍA SILVINA CADENA VELANDIA, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, el JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Así los resumió el A Quo: “1. Informa la actora que se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor. Comenta que en octubre de 2009, acudió al Juez 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y solicitó valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 599 de 2000. 2.
En razón de lo anterior, el 18 de enero de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal efectuó valoración médica a la accionante, no obstante, ésta no pudo completarse debido a que hacía falta la historia clínica, por lo cual se ofició al Servicio de Sanidad Carcelaria “…para que envíe la historia donde se especifiquen los diagnósticos confirmados que tiene la paciente, el tratamiento a seguir y la periodicidad de los controles necesarios para garantizar un control adecuado de su enfermedad”.
Según la accionante, estos documentos fueron allegados por ella a Medicina Legal. 3. En el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal el 23 de julio de 2010, la médica forense informó al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que la historia clínica remitida por la Institución Carcelaria confirmó el diagnóstico de hipertensión arterial y diabetes de la paciente, pero no aclaró cuál es su actual estado de salud, lo que impide determinar el tratamiento a seguir y la periodicidad de los controles médicos para garantizar un control de la enfermedad.
De acuerdo con ello indicó que “Si la autoridad lo considera, solicitamos el envío de nuevo oficio petitorio para valorar nuevamente a la paciente, la cual debe venir además con la Historia Clínica de Sanidad Carcelaria y las valoraciones de los especialistas.” 4. Señala la actora que el Juzgado 34 Penal Municipal de Garantías ha omitido remitirla a nueva valoración médica, pese a haber sido requerido por Medicina Legal.
Según el Juzgado, nunca recibió dicha comunicación, pues el Centro de Servicios Administrativos informó que la misma había sido enviada al Juzgado 7 Penal del Circuito, despecho donde se adelanta la etapa de juicio oral. 5. Por todo lo anterior, la actora considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ninguna de las entidades accionadas han ordenado la realización del examen médico, no obstante su actual estado de salud.
En consecuencia, solicita se ordene a quien corresponda, la remisión inmediata a valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la orden dada por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá fue cumplida a cabalidad por Medicina Legal, autoridad que emitió el diagnóstico solicitado, “…cosa distinta es que el Instituto de Medicina Legal haya indicado que su valoración puede ser complementada con la historia clínica de sanidad carcelaria o con la práctica de un nuevo dictamen médico, a efectos de determinar el tratamiento adecuado, lo cual dejó a la discrecionalidad del Juzgado requirente.
En consecuencia, no puede el juez de tutela alterar el contenido de una decisión judicial que ha sido cumplida y cuyos efectos, en este caso, dependen de la decisión del funcionario judicial competente, quien debe determinar si la enfermedad que aqueja a la paciente es o no compatible con la vida de reclusión formal.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Sala motivo para modificar el fallo impugnado, pues como ahí bien se dijo, la parte accionante sólo sustentó su demanda a partir de la lectura descontextualizada del dictamen médico que rindió el Instituto de Medicina Legal, según la solicitud que le hiciera el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá. Revisado el mencionado dictamen, se aprecia sin dificultad que ahí se menciona: “Se informa a la autoridad que la historia clínica que nos envían confirman el diagnóstico de hipertensión arterial y de diabetes tratada en esa institución desde el año 2005, pero las condiciones clínicas actuales de la paciente no las conocemos.
Tampoco nos han enviado la valoración solicitada por medicina interna la cual es urgente para determinar el estado actual, el tratamiento a seguir y la periodicidad de los controles médicos necesarios para garantizar un control adecuado de la hipertensión y de la diabetes y evitar complicaciones. Si la autoridad lo considera solicitamos el envío de oficio petitorio para valorar nuevamente a la paciente, la cual debe venir además con la historia clínica de sanidad carcelaria y las valoraciones de los especialistas.” Pues bien, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que actualmente conoce el proceso penal donde la accionante se encuentra involucrada, dispuso remitir oficio petitorio a Sanidad Carcelaria con el fin de “…lograr la aportación de la valoración médica como sustento del pedimento de los beneficios sustitutivos por enfermedad grave de su prohijada” –ver informe, fl. 47-, de tal manera que no puede el juez de tutela intervenir en dicho asunto, pues la anterior decisión sólo vino a proferirse en audiencia de 28 de julio de 2010, procediéndose en esa misma fecha a suspender la audiencia respectiva, para que previamente a su celebración se allegue la información requerida, siendo fijada como última fecha para que ésta tenga lugar, la del 23 de noviembre del citado año. En ese sentido, se aprecia que actualmente existe una actuación en curso y donde los distintos pedimentos de la defensa de la accionante han sido atendidos y se encuentran en trámite, para que puedan posteriormente ser resueltos por la autoridad judicial competente, sin que se justifique por esta razón la intervención excepcional del juez de amparo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6