Micelio
T-51643 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51643 República de Colombia MARGOT GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51643 República de Colombia MARGOT GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARGOT GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 26 y 136 Seccionales y los Juzgados 27, 5º y 1º Penales del Circuito, el último actuando en Descongestión y todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 136 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra de MARGOT GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sindicada de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, a quien vinculó como persona ausente ante la imposibilidad de escucharla en indagatoria, designándole defensor de oficio. 2.

El trámite de la investigación fue reasignado a la Fiscalía 26 Seccional de Descongestión de Bogotá y, con proveído de 19 de febrero de 2004, la acusó como presunta responsable de los mencionados punibles. 3. El Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad conoció del juicio. Con fallo de 22 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión condenó a la procesada GONZÁLEZ RODRÍGUEZ como coautora responsable del delito de hurto agravado.

En la misma decisión declaró la extinción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento privado por haber operado el fenómeno de la prescripción. Esta sentencia cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 4. Luego, la actuación original del referido proceso fue asignada al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, mientras que la de copias está a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, para el control de la condena impuesta a la sentenciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARGOT GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra su representada, afirma que las autoridades judiciales la citaron a una dirección equivocada; circunstancia que le impidió comparecer al proceso para ejercer su defensa material y designar abogado de confianza.

Por ello, pide declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en contra de la actora desde el auto por medio del cual fue vinculada como persona ausente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 4 de noviembre de 2010, el juez colegiado de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda, notificando esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, al atender el requerimiento, señaló que ninguna actuación vulneradora de garantías fundamentales puede atribuírsele a ese despacho porque no tuvo a su cargo el trámite del proceso adelantado contra la actora. 3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la vinculación de la procesada a la investigación como persona ausente disminuye su posibilidad de defensa, por cuanto no se conocen “las explicaciones acerca de la conducta punible que se le imputa”; sin embargo, no puede desconocerse que dicha forma de vinculación procesal está prevista en el ordenamiento procesal penal para quien, como ella, no es posible escucharla en indagatoria porque se ocultó y renunció a la posibilidad de comparecer a la investigación. Lo anterior, porque de la revisión del proceso adelantado en contra de la accionante, constató que al verse descubierta por el denunciante y propietario del establecimiento de comercio “Eléctricos de Colombia” afectado en su patrimonio económico, de inmediato renunció al cargo de cajera que allí desempeñaba. 4.

El apoderado de la accionante en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugna. Sostiene que su representada solamente tuvo conocimiento de la sentencia de condena impuesta en su contra, el 22 de octubre de 2010, fecha en la cual fue capturada para ejecutar la pena de prisión impuesta. En lo demás, se remite a los fundamentos de la demanda de tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Problema jurídico a resolver La accionante por intermedio de su apoderado pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia declarándola responsable del delito de hurto agravado, aduciendo: i) el no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) la inadecuada asistencia técnica. 3.

Presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre los criterios que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. El máximo tribunal Constitucional, en la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. 4.

Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del apoderado de la actora no es posible acogerla porque no acreditó una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que acudió al juez constitucional después de dos (2) años de agotado el trámite del proceso adelantado en su contra, desconociendo el principio de inmediatez que exige a la persona interesada promoverla dentro de un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige.

A pesar de que en la impugnación el representante de la accionante sostiene que ella solamente tuvo conocimiento de la sentencia proferida en su contra el 22 de octubre de 2010, fecha en la cual fue aprehendida para ejecutar la sanción impuesta, la copia de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, en especial el fallo condenatorio, permite inferir que tenía conocimiento del mismo por la modalidad delictual empleada para perpetrar el delito de hurto agravado en el establecimiento de comercio Eléctricos de Colombia, donde se desempeñaba como cajera.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso de la actuación los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se advierte que se hubiesen desconocido los derechos de la accionante porque ante la imposibilidad de escucharla en diligencia de indagatoria, el funcionario instructor dispuso su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al tenor de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000-vigente para ese entonces-, momento desde el cual fue asistida por defensor de oficio, quien se notificó personalmente de las principales decisiones proferidas al interior del proceso; además, en la alegación de audiencia pública la defensa invocó su absolución, sin que la decisión de no impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.

Aceptar el planteamiento de la parte actora, conllevaría desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes no comparecen directamente al proceso. Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 73 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 80 del mismo cuaderno � Así puede apreciarse a folio 163 y siguientes de la actuación de primera instancia � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. 8 12