Micelio
T-51637 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.637 MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 412. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS TERCEERO Y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO Y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. La situación fáctica y la controversia que determinaron los procesos ordinarios laborales incoados por el señor MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN, en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, fueron consignados en la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la igualdad, el equilibro social, y al reconocimiento de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

En esa medida solicita: “se deje sin efecto el auto proferido por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se revoque la providencia dictada el 21 de marzo de 2007 por el Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se disponga la continuación del trámite de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – hoy en liquidación – o en subsidio (…) ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (…) atendiendo la pérdida del poder adquisitivo del peso a título de indexación, el ajuste de las mesadas pensionales pagadas a partir de esa fecha, los intereses de mora causados con motivo del no pago oportuno de las mesadas reclamadas, conforme a lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100/93 y las costas del proceso” (Fl. 1 Cuad.

Anexo). Como sustento de sus pretensiones aseguró que estuvo vinculado con la Caja Agraria, en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1962 y el 24 de febrero de 1988. Que mediante resolución 0642 del 15 de julio de 1994, su empleadora le reconoció pensión d e jubilación y que ante la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la indexación de la referida mesada.

El Trámite correspondió por reparto al juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá. Refiere que, en consecuencia, instauró acción de tutela ante ésta Sala de Casación Laboral, la cual fue negada y confirmada por la Sala de Casación Penal.

Agrega que, en consecuencia, inició nuevo proceso ordinario laboral, a fin de que, se le reconociera la referida indexación, con fundamento en nuevos hechos y razones de derecho, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso, providencia que fue confirmada por el tribunal.

Reprocha el actor las decisiones de los funcionarios accionados, puesto que, afirma, no consultaron con los criterios esbozados en la Constitución Política, derivados del principio de remuneración mínima, vital y móvil, ni la reciente jurisprudencia constitucional que, a diferencia del primigenio trámite ordinario, en la actualidad reconoce la referida indexación, y en ello se funda para reclamar el amparo.” 2.

Por sentencia de 2 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el fallo reseñado negó el amparo de tutela deprecado por el actor, aduciendo que las decisiones judiciales cuestionadas se avienen justas y razonadas, con apego al ordenamiento legal. 4.

Ahora el demandante en aquellas actuaciones, procesos laborales ordinarios y acción de tutela, MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN, considera que las providencias precitadas, incluso la de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconocen sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esas determinaciones. 5.

Al trámite de esta acción constitucional, acudió el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, quien afirmó que el fallo cuestionado fue emitido conforme a la Constitución Política y la Ley laboral, sin que sea posible su discusión por medio de la acción de tutela. Asimismo, acudió la entidad vinculada, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, el cual luego de un análisis del asunto expuesto, indicó que no es procedente el amparo deprecado, por lo que solicitó negar la tutela invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efectos, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho, las decisiones judiciales de los JUZGADOS TERCERO Y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, así como el fallo del 12 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 17.476), confirmada por la Sala de Casación Penal, que negó al demandante el pretendido ajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida al actor, así como la indexación de su primera mesada pensional, destacando, que las determinaciones reprochadas se encuentran debidamente fundamentadas, no permitiendo nuevamente la intervención del juez constitucional. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se vulneraron ni pusieron en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable. 5.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

De tal suerte que si lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto unos fallos proferidos en el curso de un proceso laboral ordinario, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio.

B. La procedencia de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza.

La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión del actor MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN no es diferente a la remoción de los efectos de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancias por esta Corporación, al no estar de acuerdo en la forma en que fueron concebidos, es decir, cuestiona el fondo o fundamento de las determinaciones, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.

Además, es de advertir que en relación con el reproche formulado por el peticionario tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarla por vía de la revisión, espacio en el cual podía perfectamente manifestar su inconformidad y solicitar dicha actuación, pero no promover una nueva acción de la misma naturaleza.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo invocada por MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN, no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 17.476 � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc